REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000943
ASUNTO : EP01-P-2005-000943

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud presentada por el Abog. DAVID CAMACHO TREMON, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. JOSE DANIEL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.381.921, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la perpetración del hecho punible ocurrido en fecha 23 de Mayo de 1995, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por la victima. LOURDES PÉREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.916.211, inserto al folio(5), el delito aquí descrito es el de ROBO IMPROPIO O ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Último aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LOURDES PÉREZ BRICEÑO. El referido hecho punible tiene asignada una pena de: Seis (6) a Treinta (30) Meses de prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser de Un (1) año a Seis (6) meses. Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de Tres (3) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que la presente causa fue iniciada y sustanciada legalmente, habiéndole prolongado hasta la presente fecha por más de Nueve (09) AÑOS ; lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo mayor al de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem, en consecuencia es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° artículo 318 ejusdem, a favor de. JOSE DANIEL MONTILLA, por el delito de. ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el Último Aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LOURDES PÉREZ BRICEÑO.Publíquese,Regístrese, Notifiquese a las partes y remitase al archivo judicial una vez consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05.


ABG. Dora Riera Cristancho
LA SECRETARIA.

ABG. Nieves Carmona

Se libraron Boletas N° ................... de fecha..........................-
DRC/nc