REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004401
ASUNTO : EP01-S-2004-004401
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ROSA CRISTINA FLEITEZ ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.925.019, con domicilio en la Avenida Intercomunal, Calle 22, casa s/n, cerca del Hotel Lido, Barinitas, Estado Barinas, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barinas, el día 04 de Enero de 1991; inserto al folio Seis (6).
De igual forma consta en las actuaciones que en fecha 11 de Enero del año 1991, son detenidos los ciudadanos. GEOVANNY BELLO, FRANCISCO BLAS GONZÁLEZ, HECTOR ANIBAL RODRIGUEZ, IGNACIO EUGENIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.932.176, 6.244.016, 9.384.610, y 5.310.105 en su orden, presuntamente por estar incurso en el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves.
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa es el establecido en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el Artículo 460 y 418 en concordancia con el Artículo 420 del Código Penal, que sanciona el ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de. ROSA CRISTINA FLEITEZ ALVARADO
y DELIA MARINA AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 4.925.019 y 11.708.478, pero no es menos cierto que de la declaración rendida por la denunciante no se desprende mayores elementos que permitieran demostrar la culpabilidad de los imputados de autos, como los responsables de la comisión de los delitos denunciados; que hoy día a transcurrido un lapso superior a TRECE (13) años desde el momento en que se cometió el hecho que nos ocupa y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por tal razón la representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa; y en consecuencia éste Tribunal considera procedente decretar el mismo, Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 05 del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de. GEOVANNY BELLO, FRANCISCO BLAS GONZÁLEZ, HECTOR ANIBAL RODRIGUEZ, IGNACIO EUGENIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.932.176, 6.244.016, 9.384.610, y 5.310.105 en su orden, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves , tipificadas en los Artículos 460 y 418 del Código Penal, en perjuicio de. ROSA CRISTINA FLEITEZ ALVARADO y DELIA MARINA AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 4.925.019 y 11.708.478. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Remitase al archivo judicial una vez conste en autos boletas de notificación devueltas.
La Juez de Control N° 05,
Abog. Dora Riera Cristancho
La Secretaria,
Abg. Nieves Carmona.
Se libraron boletas de notificacion No.___________en fecha___________
DRC/nc
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