REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005156
ASUNTO : EP01-S-2004-005156

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abog. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su carácter de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. ASDRUBAL JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.143.248, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la denuncia interpuesta por el ciudadano. JOSÉ ELIODORO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.132.259, quien manifiesta "que su hijo se encontraba en una parada de busetas cuando llegó el ciudadano. Asdrubal Torres Moreno, quien confundio a asu hijo con un ladron y lo agredió con el puño, ocacionandole hematomas y aporreos en varias partes del cuerpo, luego de despojarlo de cincomil bolívares, en fecha 11 de Septiembre del año 1997, tal como se evidencia al folio Cinco (5). En virtud de ello, la Fiscalia del Ministerio Publico, realizado el estudio exhaustivo de la causa y de todas las actas que lo conforman observa lo siguiente:
SEGUNDO: El fundamento legal que se basa el Representante del Ministerio Publico para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el Articulo 318 numeral 3° del C.O.P.P. confijurando este delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de.JOSÉ GORGE SALCEDO, el referido hecho punible tiene asignada una pena de: TRES (3) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE Arresto. Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de UN (1) AÑO, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que la presente averiguación fue iniciada y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de SIETE (7) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem, siendo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: El otro fundamento, en que se basa la representación Fiscal, es el establecido en el Numeral 4° del ya indicado Articulo 318 del COPP, en el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el Artículo 457 del Codigo Penal, por no existir razonablemente la posibilidad, de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que igualmente debe proceder el Sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 ord 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ro ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4° del C.O.P.P. por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, a favor de. ASDRUBAL JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.143.248, Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese y remítase al Archivo Judicial una vez quede firme la presente sentencia.
EL JUEZ DE CONTRO No. 05,
Abog. Dora Riera Cristancho La Secretaria,
Abog. Nieves Carmona


Se libraron Boletas Nros._________________En fecha_____________________

DRC/nc