REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007097
ASUNTO : EP01-S-2004-007097
AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. MERIS MARTINEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público , en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, la Trascripción de Novedad de la Policía Judicial Delegación Barinas, de fecha 07 de Mayo del 2004, mediante llamada telefónica, de parte de la Funcionario. LEILA ZABALA, informando que en la Urbanización Las Palmas, Manzana B, Casa No. B-28, de esta ciudad de Barinas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, desconociéndose más datos al respecto; por lo que se inició las investigaciones a objeto de esclarecer los hechos antes descritos, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS; y realizadas como fueron todas las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los mismos, realizado el respectivo levantamiento del cadaver, se observó el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en posición pendiente, a un metro de altura con relación al piso sostenida en uno de los extremos de un mecate, atado a una viga, en donde se procedió el cadaver; declaradados los ciudadanos. CARLOS FRANCISCO PADILLA, inserto al folio (17); YUSMARI DEL CARMEN GONZÁLEZ, inserta al folio (16) quienes manifiesan que al llegar a la casa se encontraron que la hoy occisa. MARIA DOLORES HIDALGO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.064.878, estaba colgada del techo de la casa con un mecate; y del informe del Medico Forense Dr. IVAN NIEVES, se desprende que la muerte, se debió por ASFIXIA MECANICA, PARO RESPIRATORIO, por ahorcamiento, tal como se evidencia en el folio Diecinueve(18) de la presente causa , siendo que de lo anteriormente expuesto no se evidencia la comisión de un hecho punible y los mismos hechos objetos de la Investigación no revisten carácter penal, puesto que de los hechos narrados se trata de una muerte provocada por la propia víctima, es decir, que el hecho investigado no es típico, POR LO QUE ES PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ DECLARA DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de control N° 05 del Circuito judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que los hechos investigados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Archívese en su oportunidad legal, una vez consten en autos las Boletas de Notificación devueltas
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
Abog.Dora Riera Cristancho LA SECRETARIA
Abog. Nieves Carmona
Se libraron boletas de notificación No.______________en fecha_________
DRC/nc
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