REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007723
ASUNTO : EP01-S-2004-007723
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. BELKIS AGRINZONES DE SILVA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio, en la cual solicita a este Tribunal de Control No. 05 el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, la Trascripción de Novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Edo Barinas, de fecha 05 de Junio del 2004, en donde se deja constancia que estando de guardia el Funcionario. HECTOR MONTOYA, adscrito a esta Delegación, recibió llamada telefónica, de parte de la Funcionaría de la Policía Estadal. BERTA RODRIGUEZ, quien informa que en el interior de la vivienda, signada con el No. 9-3, Callejón 09, del Barrio San Juan de esta ciudad de Barinas, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino desconociendo la causa de su deceso; por lo que se inició las investigaciones tendientes a esclarecer los hechos antes descritos, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS; y realizadas como fueron todas las investigaciones y del informe del Anatomopatologo Dra. VIRGINIA TABARES, se desprende que la muerte del hoy occiso. FELICIANO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.223.743, se debió por una INSUFICIENCIA HEPATICA, tal como se evidencia en el folio Ocho (08) Vto. De la presente causa, siendo que de lo anteriormente expuesto no se evidencia la comisión de un hecho punible y los mismos hechos objetos de la Investigación no revisten carácter penal, puesto que de los hechos narrados se trata de una muerte natural, es decir, no provocada, ya que el hecho investigado no es típico, POR LO QUE ES PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ DECLARA DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de control N° 05 del Circuito judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que los hechos investigados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Archívese en su oportunidad legal, una vez consten en autos las Boletas de Notificación devueltas
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
Abog. Dora Riera Cristancho. LA SECRETARIA
Abog. Nieves Carmona
Se libraron boletas de notificación No.________en fecha__________
DRC/nc
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