REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008068
ASUNTO : EP01-S-2004-008068
AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por ante este Tribunal de Control por la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abog. DAVID ALEXANDER CAMACHO, a favor de los ciudadanos: MARIA RUPERTA MANZANO y MANUEL SALVADOR RENJIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 894.632 y no consta, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES (Reciprocas), tipificadas en los artículos 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal venezolano, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La causa se inicia por denuncia llevada a cabo por la ciudadana: MARIA RUPERTA MANZANO, residenciada en la Urbanización la Concordia, Calle Merida, No. 17-73, Edo Barinas, ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial , del Edo Barinas , en fecha 18 de Mayo de 1976, inserto al folio Uno (1).
SEGUNDO: La solicitud del Fiscal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto éste dispone : "El Fiscal solicitará el Sobreseimiento de la causa cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada"., y por cuanto de lo que se desprende están dadas las circunstancias para considerar evidentemente prescrita la acción penal, pues desde la comisión del delito, de LESIONES PERSONALES LEVES (RECIPROCAS), tipificadas en los Artículos 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, el cual tienen una pena de Tres (3) a Seis (6) Meses de arresto, pero se da la circunstancia que hasta ahora han transcurrido mas de Veintiocho (28) Años, tiempo que supera lo exigido en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con las disposiciones legales citadas.
DECISION
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° ejusdem, a favor de. MARIA RUPERTA MANZANO y MANUEL SALVADOR RENJIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 894.632 y no consta, por el delito de Lesiones Personales (Reciprocas)Leves. Tipificadas en los Artículos 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal. Públiquese, Registrese, Notifíquese a las partes y Remitase al archivo Judicial una vez que conste en autos boletas de notificación devueltas y firmadas. La Juez de Control N ° 05
La Secretaria

Abog. Dora Riera Cristancho Abog. Nieves Carmona.

Se libraron boletas de notificación N°. ---------------en fecha-----------

DRC/nc