REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008252
ASUNTO : EP01-S-2004-008252

AUTO POR EL CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abog. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su carácter de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano. JUAN DOUGLAS LAFON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15. 399.811, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la denuncia interpuesta por la ciudadana. ELSY MARYORY ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 13.500.647, por ante el Cuerpo Técnico de policia Judicial Seccional Barinas; de fecha 10 de Septiembre del año 1998, inserto al folio cuatro (4), por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; En virtud de ello, la Fiscalia del Ministerio Publico, realizado el estudio exhaustivo de la causa y de todas las actas que lo conforman observa lo siguiente:
SEGUNDO: El fundamento legal que se basa el Representante del Ministerio Publico para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el Articulo 318 numeral 3° del C.O.P.P. para los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana. ELSY MARYORY ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 13.500.647, los referidos hechos punibles tienen asignada una pena de: TRES (3) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser de. SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y DOCE (12)AÑOS DE PRESIDIO. Ordinariamente la acción Penal por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (3) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que la presente averiguación fue iniciada y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de SEIS (6) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108Ordinal 5° Ejusdem, siendo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: El otro fundamento, en que se basa la representación Fiscal, es el establecido en el Numeral 4° del ya indicado Articulo 318 del COPP, por no existir razonablemente la posibilidad, de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que igualmente debe proceder el Sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinales 3ro y 4to, del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 ord 8°, ejusdem, a favor de JUAN DOUGLAS LAFON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15. 399.811, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 415, y 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de. ELSY MARYORY ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 13.500.647. Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese y remítase al Archivo Judicial una vez quede firme la presente sentencia.
LA JUEZ DE CONTRO No. 05,
Abog. Dora Riera Cristancho
La Secretaria,
Abog. Nieves Carmona


Se libraron Boletas Nros.__________________En fecha______________

DRC/nc