REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000064
ASUNTO : EP01-S-2005-000064

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó, por ante este Tribunal de control el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. JOSÉ GREGORIO HERRERA y EDGAR JOSÉ TORRES, funcionarios adscritos a la Policía Técnica Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Ú N I C O
Consta del legajo de actuaciones, que acompañan la presente solicitud Oficio No. 227, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Barinas, por la Denuncia, por parte del ciudadano. Jesus Antonio Graterol y Pedro Ramon Araujo Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 10.562.716 y 8.144.619, en fecha 27 de Septiembre de 1993, donde manifiestan que los funcionarios JOSÉ GREGORIO HERRERA y EDGAR JOSÉ TORRES, le habian pedido a . PEDRO RAMON ARAUJO GRATEROL, quien se encontraba detenido en la PTJ, la cantidad de Cinco Mil Bolívares, con la finalidad de que el Juez le cerrara el caso, hechos estos que podrian estar tipificado en el Articulo 62 de la Derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, como es el delito de CONCUCIÓN, observandose de las mismas, que no existen pruebas ó elementos suficientes, que nos certifiquen la realización o la certeza de la comisión de algún hecho púnible, que nos permita formular acusación en contra de los ciudadanos. JOSÉ GREGORIO HERRERA y EDGAR JOSÉ TORRES, en el hecho investigado; además por las circunstancias de lugar y por el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho, es decir más de ONCE AÑOS, resulta imposible incorporar nuevos datos a la investigación. Razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSÉ GREGORIO HERRERA y EDGAR JOSÉ TORRES, cometido en perjuicio de los ciudadanos. Jesus Antonio Graterol y Pedro Ramon Araujo Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 10.562.716 y 8.144.619, Públiquese, Notifíquese a las partes y Remitase al archivo judicial Sede, una vez que conste en autos boletas de notificación devueltas.
LA JUEZ DE CONTROL No. 05,
LA SECRETARIA,
DRA. Dora Riera Cristancho.
ABG. Nieves Carmona

Se librarón boletas de notificación N:________________En fecha_______

DRC/nc