REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000237
ASUNTO : EP01-S-2005-000237
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. EBARDO GARI y JOSÉ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 4.263.552 y 10.556.950 en su orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, que en fecha 12 de Agosto de 1999, el ciudadano. LEVIS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.031.716, presentó Denuncia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Barinas, quien denuncia entre otras cosas que “el día 10 de Febrero, de 1998, el ciudadano Ebardo Gari, quien es funcionario de la OCEI, y José Moreno, quien no es ni ha sido funcionario de la OCEI, le presentaron al Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, ciudadano. Trino Hurtado, una Oferta para realizar un estudio Censal, en la Parroquia Ticoporo, utilizando la papelería y el sello de la O.C.E.I, sin haber consultado con su Jefe inmediato, ni haber obtenido la necesaria autorización.
Del estudio exhaustivo de todas las actas que conforman la presente causa, se observa que existe una evidente falta de certeza en los hechos denunciados, no pudiendo atribuírsele a los ciudadanos la responsabilidad de los mismos, y hoy en día, han trascurrido más de CINCO (5) años y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo otro elemento de convicción para sustentar acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA . Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con la ley.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de. EBARDO GARI y JOSÉ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 4.263.552 y 10.556.950 en su orden, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Remítase al archivo judicial una vez conste en autos boletas de notificación devueltas.
La juez de Control No. 05
Abg. Dora Riera Cristancho La secretaria
Abg. Nieves Carmona
Se libraron boletas de notificación No.----------------------en fecha----------------
DRC/nc
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