REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002442
ASUNTO EP01-P-2005-002442

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Iraida Guillen
IMPUTADO(S): Ángel Ramón Hernández Neira
DEFENSOR: Abg. Edgar Castillo
DELITO (S): Porte Ilícito de Arma de Fuego.
VICTIMA: Contra el Orden Público
SECRETARIA: Abg. Maguira Ordoñez

Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Izarra, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: Ángel Ramón Hernández Neira , venezolano, casado, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-11-1983, hijo de Justiniana Neira (v) y Fulgencio Hernández (v), de oficio trabajador de ganadería, titular de la cédula de identidad N°20317187, residenciado en el sector La Laguna, finca El Porvenir, propiedad del señor Luis Moreno, vía Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, también por el delito de Inclusión de Niños o Adolescentes en Grupos Criminales, tipificado en el articulo 265 de la LOPNA , igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso al imputado del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declara y en consecuencia expuso: “Ayer en la mañana Ángel Jesús me dijo que lo acompañara a casa de la geva de él (Gerla) y fui y lo acompañé y nos agarraron ahí y en el momento le encontraron el arma y él dijo que era de él y nos llevaron y nos metieron allá en la municipal y nos comenzaron hacer preguntas. Es todo" Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Edgar Castillo adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Penal, quien expuso que “difiero de los hechos y el derecho invocado en la solicitud fiscal por cuanto de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no se le encontró ningún objeto ni arma, solicito la libertad plena e igualmente insto a la representación fiscal que prosiga la investigación para que se aclare la verdad en relación al adolescente o se estime un cambio de calificación jurídica .”
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 22-03-05, funcionarios adscritos a la policía Municipal encontrándose en labores de patrullaje en el barrio Guanapa, callejón 5, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban caminando apresuradamente y en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia policial se despojaron de unos objetos y emprendieron veloz carrera, los funcionarios les dieron voz de alto, haciendo estos caso omiso sin embargo se les pudo dar captura a pocos metros, una vez aprehendidos constataron que uno de los aprehendidos era menor de edad, quien fue puesto a la orden de la Fiscalia especializada en la materia, al imputado de autos identificado como Ángel Ramón Hernández Neira se le incauto un arma de fuego, tipo escopeta recortada, doble cañón, marca Winchester, serial S7725, calibre 16, con mango de madera, fabricación Estadounidense, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre, también se localizo por las adyacencias del lugar del suceso de la detención dos pasamontañas, uno color marrón y el otro color verde.
Ahora bien la Fiscalia del Ministerio Publico imputa la comision del tipo penal de Inclusión de Niños o Adolescentes en Grupos Criminales, tipificado en el articulo 265 de la LOPNA, sobre esta aspecto, quien aquí decide encuentra que de las diligencias practicadas que conforman las actas procesales en la presente averiguación no surge ningún elemento constitutivo de esta figura delictiva, que preceptúa: ”Quien fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas para cometer delitos, de las que forme parte un niño o adolescente o quien los reclute con ese fin…..” . No constituye como parte de los hechos examinados, que exista asociación delictiva alguna, pues la sola presencia del menor al momento de la aprehensión del adulto, no puede ser considerada como asociación para delinquir induciendo dentro de esta al adolescente, debe existir por lo menos algún elemento que indique que esta unión de personas se manifieste dentro de un grupo organizado con fines delincuenciales, y para el caso subjudice, no hay elemento alguno que lo demuestre.
En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, surgen los elementos de convicción para acreditar la existencia de este tipo penal de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes: *informe policial de fecha 22-03-05, suscrita por los funcionarios actuantes Detective Geovanny Vásquez y Agente Jairo Dugarte , adscritos a la Policía Municipal Barinas, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado con la incautación del arma ; *planilla de retención de arma de fuego tipo escopeta recortada doble cañón, marca Winchester, serial S7725, calibre 16, contentivo en su interior seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado Ángel Ramón Hernández Neira, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cuando el imputado es aprehendido a pocos metros después que huye del lugar al notar la presencia policial, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Ángel Ramón Hernández Neira, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudiera tener el imputado, así mismo éste ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si este persona se encontrara en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo, por ultimo este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y 9° prohibición de portar armas de fuego sin el permiso correspondiente. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano Ángel Ramón Hernández Neira , por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de dicho ciudadano, quien es de las características personales indicadas al inicio de la presente decisión, por cumplirse los extremos legales. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control La Secretaria
Abg.Dora Riera Cristancho Abg. Claudia Sanguinetti.