REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002443
ASUNTO : EP01-P-2005-002443

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Abraham Valbuena
IMPUTADO: Arnaldo José Camargo
DEFENSOR: Abg. Edgar Castillo
DELITO (S): Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto en grado de Coautoria y Uso de Documento Falso.
VICTIMA: Miguel Ángel Hernández González
SECRETARIA: Abg. Maguira Ordoñez.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Abraham Valbuena , en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Arnaldo Jose Camargo Viloria, venezolano, soltero de 21 años de edad, nacido en fecha 29-07-1983, hijo de Rafaela Viloria (v) y Orangel Camargo(v), de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°15671913, residenciado en el barrio Guanapa, calle 6, casa N°5-39 de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Hernández González , y Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en perjuicio de la Fe Publica, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso al imputado del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso entre otras cosas: "Ese día yo le pedi el favor a mi hermano Jofre José Camargo, que vive en la Avenida Vuelvan Caras , casa n° 5-39 en el centro de la ciudad de ésta ciudad de Barinas que le llevara el dinero al señor Leopoldo Sanchez quien es la persona a quien yo le compre la moto en Santa Lucia porque yo no podia ir personalmente ha efectuar la operación por estar ocupado con cosas de mi trabajo, a las 5.00 de la mañana llegó mi hermano con la noticia que le había robado la cartera, documentación de la moto y los papeles de él y Bs. 500.000, 00; que la moto no se la pudieron llevar los choros porque se espicho y se la llevó la policia al Comando Sur , luego mi hermano me dijo que tenia que reclamarla y yo fui a reclamarla y converse con el Inspector Francisco Marquez , quien me dijo que buscara una autorización de Hidroandes para poder entregarme la moto, yo la mande hacer escaneada, yo la entregue el día de ayer y el Inspector me informa que la moto aparece solicitada, luego me detienen en el Comando Sur . Es todo" Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Edgar Castillo, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal , quien solicitó a este Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada el ministerio Publico “.
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el Arnaldo José Camargo Vitoria, se presento ante el Comando Metropolitano Sur de la Policía del Estado Barinas en fecha 21-03-05 solicitando la entrega de un vehículo moto marca Yamaha, color blanco, modelo RXZ serial motor 3UK-027080, serial carrocería 3UK-27355, por cuanto la misma le pertenece a la Empresa Hidroandes, y que trabajaba para la empresa Constructora Gonda C.A, realizando trabajos de plomería a Hidroandes, manifestó que el consignaría los requisitos para retirar la moto; pero es el caso que en fecha 22-03-05, se presento ante ese mismo comando policial el ciudadano Miguel Ángel Hernández González, con la intención de notificar el hurto de su moto, quien al notar que la misma se encontraba estacionada en dicho comando de policía manifestó ser el propietario de la misma, la cual se la habían hurtado el día 19-03-05 en la población de Santa Lucia de Barinas por parte de sujetos desconocidos y que el ya había denunciado ese hecho ante CICPC, Sub Delegación Barinas, de acuerdo a la investigación N° g-935.192, cuya investigación le correspondió a la Fiscalia Segunda de Estado Barinas, consigno copias notariadas de la compra de la moto donde lo acredita como el verdadero propietario de ese vehículo; en ese mismo día 22-03-05 siendo las 4:30 de la tarde se presenta nuevamente el ciudadano Arnaldo José Camargo, quien dijo ser trabajador de Hidroandes, ante el comando policial y presento una autorización dada por la empresa Hidroandes , la cual resulto ser escaneada, sin ningún sello de la empresa, y sin fecha, el funcionario policial le solicito el carnet que lo acreditara como empleado de la empresa Gonda C.A, y este presentó uno totalmente deteriorado al ser revisado se observo que la firma no es la misma a la que aparece en la autorización que el ya había consignado, el funcionario policial le indico que ese documento lo había realizado el propio solicitante, este manifestó con voz temblorosa que fue dos años atrás que el había laborado en la empresa Gonda C.A, y nunca entrego el carnet, y que efectivamente el documento lo había escaneado el mismo, dijo también que tenia cinco meses con la moto y se la estaba pagando a un señor pero que no sabia donde ubicarlo.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes: *acta policial N° 530 de fecha 22-03-05, suscrita por el funcionario actuante Dtgd Ángel Bernal, adscrito al Comando Metropolitano Sur de la Policía del Estado Barinas , donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron motivo a la aprehensión del imputado. *acta de retención de documentos.* copia fotostatica de la denuncia formulada por el ciudadano Miguel Ángel Hernández González de la moto de su propiedad y documentos en copia simple que lo acreditan como propietario de la moto.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado Arnaldo José Camargo Viloria ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como tal, dado que la misma se materializa en el momento mismo de reclamar como suya por medio de documentación falsa el vehículo en referencia, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEl IMPUTADO Arnaldo José Camargo Viloria quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las diligencias que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de tres años en su limite máximo; considera también esta Juzgadora que manteniéndose esta persona en libertad pudiera entorpecer la investigación en el sentido de influir de alguna manera sobre otras personas involucradas el hurto y/o robo de vehículos, y en este caso poner en peligro la investigación para le efectiva aplicación de la Justicia, pudiéndose presumir que en estos hechos existan grupos organizados que se dediquen a cometer este tipo de actos delictivos contra vehículos donde se atenta el derecho a la propiedad para obtener un provecho propio en desmedro del colectivo, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, ampliamente identificados, quienes se mantendrá recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano Arnaldo José Camargo Viloria, venezolano, soltero de 21 años de edad, nacido en fecha 29-07-1983, hijo de Rafaela Vitoria (v) y Orangel Camargo(v), de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°15671913, residenciado en el barrio Guanapa, calle 6, casa N°5-39 de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de dicho ciudadano, quien es de las características personales antes mencionadas. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Maguira Ordoñez