REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001366
ASUNTO : EP01-P-2005-001366

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIO: Abg. Hector Reverol
IMPUTADO (S): Lucas Martínez Sánchez y Jhon Ferney Gelves
DELITO : Robo de Vehículo Automotor
FISCAL: Abg. Maritza Rivas.
DEFENSA: Abg. Ralfis Calle Rivas
VICTIMA: Jorge Alonso Ramirez Rosales y Nilson Ramirez Rosales


En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó la Acusación dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en sus apartes:
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

En el presente caso podemos constatar, que en fecha 28 de Febrero de 2.005, fue decretada Medida de Privación de Libertad contra los Imputados a petición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sin que haya solicitado prórroga ,y vencido el lapso para acusar el día 30/03/05, no se ha recibido Acusación fiscal. Tal omisión de la parte acusadora constituye una dilación procesal, que se revierte a favor de los imputados, por mandato expreso del propio legislador concediéndole la libertad, facultando al Juez en tal caso para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por ello que el vencimiento de dicho lapso es fatal para la Fiscalía y un deber del Juez de Control garantizarlo concediendo la libertad a los imputados, en el presente caso se hizo la revisión en el sistema Juris, no apareciendo reportada la acusación fiscal.
En consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los Imputados: Lucas Martínez Sánchez y Jhon Ferney Gelves, identificados supra, imponiéndoseles la Obligación de Presentarse cada 15 días ante la Policía de Santa Bárbara de Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privacion de Libertad a favor de los Imputados Lucas Martínez Sánchez y Jhon Ferney Gelves, suficientemente identificados en las actas procesales, por la comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese Boleta de Libertad y notifíquese a las partes.Remitase oficio a la policia de la poblacion de Santa Barbara.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 5 de esta Ciudad de Barinas a los treinta y un días (31) días del mes de Marzo del año 2.005.



LA JUEZ DE CONTROL N° 5.


ABG. DORA RIERA CRISTANCHO. EL SECRETARIO.


ABG. HÉCTOR REVEROL.