REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002610
ASUNTO : EP01-P-2005-002610
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Iraida Guillen
IMPUTADO(S): Aldo José Hoyo
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque
DELITO (S): Porte Ilícito de Arma de Fuego.
VICTIMA: Contra el Orden Público
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Iraida Guillen, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: Aldo José Hoyo, venezolano, casado, de 37 años de edad, nacido en fecha 09-08-1968, hijo de Cándida Hoyo (f) y Francisco Ramírez (f), de oficio empleado de una carnicería, titular de la cédula de identidad N°9988142, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas disfrutando la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso al imputado del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declara y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Horacio Araque adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Penal, quien solicito la imposición de una medida menos gravosa.
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 29-03-05, funcionarios adscritos a la policía Municipal en labores de patrullaje motorizada avistaron a la altura de la Av. Cruz Paredes en actitud sospechosa en compañía de otro ciudadano de nombre Nelson Javier Machado Pérez, quien tripulaba una moto marca Yamaha, serial 3RY-2176323, solicitada por el CICPC por un averiguación contra la propiedad, una vez que se les realiza una inspección personal a los dos sujetos que tripulaban la moto solicitada, se encontró al ciudadano Aldo José Hoyo, dentro de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm. Especial, marca Taurus, serial U1909768, contentivo en su interior seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes: *acta policial N° 582 de fecha 29-03-05, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido Nerys Ruiz y Agente Carlos López , adscritos al Comando Policial Metropolitano Sur, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado con la incautación del arma ; * Acta de entrevista de losa ciudadanos Arlos Rene Arias Burgos y José Edenson Rondon Valero, quienes fueron testigos del procedimiento policial ; *acta de retención de arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm. Especial, marca Taurus, serial U1909768, contentivo en su interior seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir; *acta de retención de vehículo (moto).
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado Aldo José Hoyo, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cuando el imputado tripulaba una moto solicitada por las autoridades y ocultaba dentro de sus ropas el arma de fuego incriminada, cuya procedencia no pudo justificar, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Aldo José Hoyo, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultó desvirtuado durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de tres años en su limite máximo, la presencia de antecedentes penales del imputado a quien le fue concedida Medida de Destacamento de Trabajo en fecha 03-03-2005 por el Tribunal de Ejecución N°2 de este Circuito Penal en la causa ELP01-P-2000-91, de igual manera presenta averiguación penal EP01-P-2005-1872, en el Tribunal de Control N° 4, así como Causa penal N° EP01-P-2003-2674 donde se dicto decisión de Sobreseimiento a favor del imputado, por lo que surge para este presunción de riesgo de fuga sobre la base de la conducta predelictual negativa que ha demostrado en estos procesos anteriores, siendo así, es improcedente la medida sustitutiva solicitada por la Defensa del imputado, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ampliamente identificado, quien se mantendrá recluido en el Internado Judicial de esta ciudad.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano Aldo José Hoyo, por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de dicho ciudadano, quien es de las características personales indicadas al inicio de la presente decisión, por cumplirse los extremos legales. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control
Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria
Abg. Claudia Sanguinetti.
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