REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000402
ASUNTO : EP01-P-2005-000402
AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Hurto Simple tipificado en el artículo 453 del Código Penal, que establece una sanción de seis meses a tres años de prisión, en perjuicio de JOSÉ ANGEL SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.342.230. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta por la víctima, el día 20 de Abril de 1978, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinasa, Estado Barinas inserta al folio Uno (1). Sustanciada legalmente la presente causa y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por más de VEINTISEIS AÑOS, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL , de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8° y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, abierta por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANGEL SERRA. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial una vez conste en autos boletas de notificación devueltas, y quede la decisión firme.
La Juez de Control No. 05 La Secretaria
Abog. Dora Riera Cristancho Abog. Nieves Carmona
Se Libraron Boletas Nros________________________________________
DRC/nc
|