REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004074
ASUNTO : EP01-S-2004-004074
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en contra de los ciudadanos. RAFAEL UNICEL HERRERA, ISIDRO ANTONIO BORGES, ALFOSO MARIA RAMOS y BRIGIDO BOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- ´10.012.929, 9.267.541, 2.478.084 y 4.262.564 en su orden, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 12° del Código Penal en perjuicio del ciudadano. JOSÉ ANTERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.261.548, hecho ocurrido el 11 de Diciembre de 1995, tal como se evidencia del acta Policial, inserto al folio cinco (5). El referido hecho punible tiene signada una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de seis (06) años de presión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de Nueve (9) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del artículo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 05 del Circuito Judicial Penal de Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8° y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos. RAFAEL UNICEL HERRERA, ISIDRO ANTONIO BORGES, ALFOSO MARIA RAMOS y BRIGIDO BOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- ´10.012.929, 9.267.541, 2.478.084 y 4.262.564 en su orden, abierta por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal, en perjuicio de. JOSÉ ANTERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.261.548. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial una vez que quede la decisión firme.-
La Juez de Control N° 05 La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Nieves Carmona
Se libraron las Boletas de Notificación Nros_________________de fecha__________
DRC/nc
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