REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004919
ASUNTO : EP01-S-2004-004919
AUTO DE RECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO

Visto el Escrito, presentado por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita ante este Tribunal de Control No. 05, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al Artículo 318 Ord. 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal pedimento hace necesarias las consideraciones siguientes:
UNICO:
Del estudio y análisis de la Causa, acompañada con Solicitud Fiscal, observa esta Juzgadora que se inició en fecha 13 de Enero de 1989, con investigación penal, por Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Ciudadano. Dr. EDGAR HURTADO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.260.406, en su condición de Director Sub- Regional de Salud del Estado Barinas, en la cual señala: “Sobre la supuesta perdida de bienes, daño de equipos, agresiones del Público al Personal, así como atentados a las buenas costumbres de una enfermera”. Practicadas como fueron las investigaciones de rigor por los Cuerpos Policiales, tendientes a localizar al autor o partícipe del hecho punible, solo consta la declaración rendida por el denunciante y remitidas las actuaciones al Tribunal del Régimen Procesal Transitorio no se evidencia, ninguna otra actuación, por lo que hacen considerar a quien decide, que si bien es cierto que se está en presencia de un hecho punible contra la Propiedad, y las Personas, no es menos cierto que no existen en las actas Procesales, elementos que comprometan a persona alguna en el hecho denunciado, lo que constituye un Obstáculo para incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia esta Juzgadora comparte el criterio Fiscal al fundamentar su solicitud, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL No. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 Ord. 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima el HOSPITAL LUIS RAZETTI, Edo Barinas. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Archívese en su oportunidad legal, una vez consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5,
DRA DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA
ABG.NIEVES CARMONA


Se libraron Boletas Nº_______________En fecha________________
DRC/nc