REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001363
ASUNTO : EP01-P-2005-001363

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Abraham Valbuena
IMPUTADO(S): Jorge Luis Fernández Rodríguez y Jesús Enrique Ramírez Rodríguez
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque
DELITO (S): Robo Agravado y Lesiones Personales Tipo Básico
VICTIMA: Francisco Antonio Elías Sangronis
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal

Vista la solicitud presentada por el Abg. Abraham Valbuena en su condición de Fiscal Auxiliar Primero (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados Jorge Luis Fernández Rodríguez, venezolano, soltero obrero, de 19 años de edad, hijo de Máximo Fernández (v) y Nellys Rodríguez (v), nacido en fecha 14-01-1985, titular de la cedula de identidad N° V-19096466, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, manzana F, casa N° 15-16, de esta ciudad de Barinas y Jesús Enrique Ramírez Rodríguez venezolano, soltero obrero, de 21 años de edad, hijo de Maria Rodríguez y Jesús Ramírez (v) , nacido en fecha 06-04-1983, titular de la cedula de identidad N° V-18288773, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, manzana G-10, casa N° 08, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Tipo Básico, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado Jorge Luis Fernández Rodríguez, manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y lo hizo en los siguientes términos : “Yo me encontraba en una bodega con el muchacho que esta conmigo, estábamos tomándonos unas cervezas, como a las 9:00 de la noche del día jueves hasta las 11:00 de la noche que él se fue, yo me quedé ahí viendo una película que estaban pasando en la Bodega San Gregorio del señor Carlos, terminó la película y yo salí, me fui a beber una cervezas más adelante, en una tasca, como a la 1:30 a 2:00 de la mañana, me regreso para mi casa porque al siguiente día tenía que trabajar, cuando voy camino a mi casa veo que viene un señor, el viene hacia un lado de la calle y yo vengo al otro lado de la calle, el señor cruzó hacia la misma acera que yo iba, el señor me llama y me dice que me detenga, él me dice, tu fuiste el que me intentaste robar y sacó el objeto y me cortó a lo que el me corta yo me doy la vuelta y salgo corriendo cuando eso me alcanzó darme aquí en la espalda, salí corriendo y lo perdí de vista, por allá me paré y me senté a verme la herida, comencé a pedir auxilio y a ver quien me podía ayudar, me encontré con mi compañero, él llamó a los vecinales de Juan Pablo y le pedimos que llamara a la policía, cuando la policía llegó le pidieron que llamara a una ambulancia para que me llevara al hospital, cuando me llevaron al hospital que me estaban curando, apareció el señor diciendo que yo lo había robado, acusándome a mí y a mi compañero, ahí nos llevaron, nos esposaron y nos montaron a la patrulla”. Por su parte el imputado Jesús Enrique Ramírez Rodríguez, manifestó "Yo me encontraba en una bodega cerca de la casa a golpe de 8:30 a 9:00 de la noche, me encuentro a mi compañero y nos pusimos a tomar cervecitas como hasta la 11:00pm, de ahí yo le dije, me voy porque voy pal centro con una muchacha, y él se quedó ahí viendo una película con los muchachos en la bodega, me fui a una tasca, a las amazonas, de ahí me regreso como de 2:30 a 3:00 am, no sabía exactamente la hora, de ahí la deje por la principal y me quedé cerca de la bodega donde estuvimos y me vengo caminando por la vereda, por la calle y me encuentro al muchacho todo ensangrado me pide ayuda y yo salgo hacia los lados de mi casa y habían unos vecinales, les pedí ayuda, les dijimos que llamaran a una patrulla o una ambulancia y estuvo la patrulla esperando la ambulancia y nos llevaron hacia el hospital Luís Razzeti, ahí nos encontramos al señor que supuestamente habíamos agraviado, yo no lo conozco, lo conocí cuando nos iban a llevar al modulo policial de 1° de diciembre y vio al muchacho ensangrentado, y nos culpo a nosotros, de ahí nos llevaron al modulo policial, yo vi al señor con un viejito.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Horacio Araque, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Penal, quien solicito un cambio en la calificación jurídica de robo agravado a robo propio previsto en el articulo 457 del Código Penal, así mismo, que se desestime las lesiones por cuanto no consta el examen medico, ni consta que tipo de arma presuntamente utilizaron sus defendidos, ni consta acta de retención de objetos, además que la victima declaro en su denuncia escrita que no puede visualizar bien a las personas que lo atracaron , por tales razones solicita una medida cautelar sustitutiva. .
P R I M E R O
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 25 de Febrero del año en curso en horas de la madrugada , funcionarios adscritos al Comando Sur de la Policía del Estado Barinas , fueron informados que en la calle principal de la Urb. Juan Pablo II, se encontraban tres ciudadanos cometiendo un hecho punible, al llegar al sitio los funcionarios fueron informados por los ciudadanos Francisco Antonio Elías Sangronis y Francisco José Elías Medina que habían sido interceptados por tres sujetos desconocidos, uno de los cuales le lanzo una bolsa de basura a Francisco José Elías Medina para distraerlo mientras que los otros dos intentaron despojarlo de sus pertenencias utilizando picos de botella, y como opuso resistencia resulto herido y en la lucha resulto herido uno de sus atacantes, al realizar un recorrido en compañía de las victimas lograron visualizar a dos personas que fueron reconocidas por el denunciante como los autores del hecho quienes resultaron aprehendidos e identificados como Jorge Luis Fernández Rodríguez y Jesús Enrique Ramírez Rodríguez.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Robo Agravado y Lesiones Personales Tipo Básico, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como: Acta policial Nº 417 de fecha 25-02-05 suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo Luis Valor y Agente Héctor Polanco adscritos al Comando Metropolitano Policial Sur donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados ; por el acta denuncia del ciudadano Francisco Antonio Elías Sangronis, quien resultara ser victima del hecho; por el acta de entrevista del ciudadano Francisco José Elías Medina, testigo del hecho por encontrarse en ese momento con su hijo ciudadano Francisco Antonio Elías Sangronis.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de haber ocurrido el hecho, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Jorge Luis Fernández Rodríguez y Jesús Enrique Ramírez Rodríguez, quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito Robo Agravado y Lesiones Personales Tipo Básico de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
En cuanto al pedimento de la defensa de aplicar una medida menos gravosa para sus defendidos, este Tribunal lo acuerda de conformidad, pues si bien se cumplen los extremos del articulo 250 eiusdem para los imputados, sin embargo el peligro de fuga no se acredita, el Tribunal encuentra que los mismos no poseen registros policiales, ni se encuentran incursos en la comisión de otro hecho delictivo, de igual manera no existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la aplicación de la Justicia manteniéndose esta persona en libertad, ni tampoco representan obstaculización u obstrucción de la investigación puesto que los elementos incriminados en la ejecución del hecho, se encuentra en resguardo, al igual que las otras evidencias presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual esta suscrita Juez, considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para los imputados Jorge Luis Fernández Rodríguez y Jesús Enrique Ramírez Rodríguez, la cual consistirá en la presentación de cuatro (4) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el país. Esta medida fue ejecutada en audiencia especial de fecha 07-03-05 una vez que en presencia de las partes se verifico la conformidad de los fiadores presentados por la Defensa solicitante quedando plasmado en el acta respectiva que antecede, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 8, concatenado con los artículos 258 260 y 261 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados Jorge Luis Fernández Rodríguez y Jesús Enrique Ramírez Rodríguez, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Tipo Básico, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Elías Sangronis, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL a los prenombrados imputados acreditados como están los presupuestos de los numerales 1º y 2º del articulo 250 eiusdem, por la comisión del tipo penal ut supra mencionada. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado y firmado en el día de hoy siete (07) de Marzo de 2005 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control La Secretaria


Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Yudith Leal.