REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001673
ASUNTO : EP01-P-2005-001673

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Maggie Sosa
IMPUTADO(S): Cesar Julio Álvarez
DEFENSOR: Abg. Sonia Moreno
DELITO (S): Lesiones Personales
VICTIMA: José Francisco Díaz Torres
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.

Vista la solicitud presentada por la Abg. . Maggie Sosa, en su condición de Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Cesar Julio Álvarez, colombiano, indocumentado, soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 26-12-1964, hijo de Blanca Yanque (f) y padre desconocido, residenciado en los galpones del Poblado II, de Sabaneta, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Francisco Díaz Torres, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y en consecuencia manifestó: “Me acojo al precepto constitucional” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Sonia Moreno, quien solicito para su defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 06-03-05, siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, funcionarios de la Zona Policial N° 6 de Sabaneta, encontrándose de servicio a bordo de la unidad P-11, se trasladaron hasta el Poblado II, donde presuntamente había una persona herida, no obstante optaron por ir primero al Hospital de la localidad para verificar tal información, de inmediato el medico de guardia Dr. Pedro Carmona, informo del ingreso de un ciudadano procedente del Poblado II de nombre José Francisco Díaz Torres quien presentó herida cortante anfractosa en mano izquierda con lesión vascular y fractura a ese nivel, y que el mismo había sido trasladado al Hospital Privado San Juan de esta ciudad de Barinas, al llegar al Poblado II, los funcionarios visualizan un vehículo color rojo, cuyo conductor al observar la presencia policial se detuvo y descendió un ciudadano quien manifestó que había cortado a un ciudadano y que lo hizo con un arma que se encontraba dentro de un camión 350, color marrón que se encontraba aparcado en el sitio donde cometió el hecho, el cual fue colectado por los agentes de policía, correspondiendo el mismo a un arma blanca, de inmediato se procede a la detención de dicho ciudadano quien quedo identificado como Cesar Julio Álvarez.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Lesiones Personales del Tipo Básicas, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:* Acta policial de fecha 06-03-05, donde funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 6 de Sabaneta dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión del imputado. * Acta de denuncia de la ciudadana Josefina Díaz Torres, en su condición de hermana de la victima. *Acta de entrevista del ciudadano Arnoldo Ramón Vielma, quien tuvo conocimiento posterior al hecho donde resulto lesionado el ciudadano José Francisco Díaz Torres. *Acta de retención de objeto: un arma blanca tipo cañera (curvo). *Acta de inspección ocular de fecha 03-03-05, en el sitio del suceso.* Constancia medica expedida por el medico Dr. Pedro Carmona, del Hospital Dr. Jesús Camacho, de Sabaneta, quien diagnostico al ciudadano : José Francisco Díaz Torres herida cortante anfractosa en mano izquierda con lesión vascular y fractura a ese nivel.
En este orden de ideas, queda establecido que de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible de Lesiones Personales del Tipo Básicas, esto debido a que no fue consignado en el legajo de actuaciones presentado a la consideración del Tribunal el informe medico legal emanado del Forense, que permita establecer jurídicamente el tipo de lesión, sin embargo, no es menos cierto que se cometieron lesiones contra la mencionada victima, por lo que debe encuadrarse en el tipo penal de Lesiones Básicas. Así se declara.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO Cesar Julio Álvarez, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básicas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto que, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cundo no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que es un trabajador del campo y por ende de escasos recursos económicos, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose el imputado en libertad ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro articulo 256 eiusdem, como es la, presentación periódica cada ocho (8) días ante la Comandancia de la Policía de Sabaneta, y numeral 6to referida a la prohibición del imputado de tener algún tipo de contacto con la victima.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Cesar Julio Álvarez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básicas tipificado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Francisco Díaz Torres , de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las siguientes características personales: de nacionalidad colombiano, indocumentado, soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 26-12-1964, hijo de Blanca Yanque (f) y padre desconocido, residenciado en los galpones del Poblado II, de Sabaneta, Estado Barinas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Claudia Sanguinetti.