REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001694
ASUNTO : EP01-P-2005-001694

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Iraida Guillen
IMPUTADO(S): Simon Alexander Quintero Carvajal
DEFENSORES: Abg.Jose Baldemar Joseph
DELITO (S): Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
VICTIMA: Rafael Manuel Diaz Gomez
SECRETARIA: Abg.Claudia Sanguinetti.

Vista la solicitud presentada por la Abg. Iraida Guillen en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Simon Alexander Quintero Carvajal, venezolano, soltero de 24 años de edad, nacido en fecha 19-07-1980, hijo de Carmen Carvajal (v) y Oscar Quintero (v), de oficio buhonero, titular de la cédula de identidad N°14744308, residenciado en el barrio Santo Domingo, calle 2 , poste N°4, de esta ciudad de Barinas , por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Manuel Diaz Gomez , igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaracion impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia , y expuso : "...ese día yo iba a comprar unas medicinas para mi hijo y estaba quitando una plata prestada a la señora Dexi Hernández. porque yo tengo un vehículo donde me volqué y le estaba quitando la plata prestada para arreglar el vehículo, ella vive en la calle principal de Negro Primero, ella me dijo que tenía que buscar la plata donde la Mamá de ella, la señora María Hernández, cuando ibamos caminando la señora Dexi Hernández y yo, yo vi cuando un ciudadano pasó corriendo y me interceptó una patrulla sin motivo y hasta ohora me estoy enterando de los motivos, esa es toda mi declaración". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jose Baldemar Joseph quien rechazó la solicitud fiscal alegando para ello que la detencion fue arbitraria, que no se le incautó ningun objeto de interes criminalistico, difiere de la precalificacion juridica, solicita una medida sustitutiva.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 06 de Marzo del año en curso, formulo denuncia ante la Policía Municipal de Barinas el ciudadano Rafael Díaz Gómez, quien manifestó que se encontraba en su residencia en la Urb. Negro Primero, calle 2, casa N° 17, en compañía de su esposa y varios compañeros de trabajo cuando observo a tres sujetos que entran a su casa dos de ellos portando armas de fuego, y los sometieron llevándose dos millones de bolívares, un DVD, un secador de cabello, y varios teléfonos celulares, y se van del lugar, posteriormente, la victima sale a perseguirlos y observa a una comisión policial a quienes les manifiesta lo ocurrido por lo que se disponen a recorrer las zonas cercanas y observan a un ciudadano quien resulto ser reconocido por la victima como uno de los sujetos involucrados en el hecho, al darle la voz de alto el sujeto emprendió veloz carrera , pero resulto aprehendido a pocos metros con los objetos que le sustrajeron a la victima, también fue reconocido por la victima otro de los participantes en el robo, sin embargo, al darse cuenta de la presencia policial este opto por darse a la fuga produciéndose un enfrentamiento entre este con un arma de fuego y la comisión policial resultando herido y posteriormente fallece en el hospital Luis Razetti como consecuencia del enfrentamiento con la comisión policial lográndose la recuperación del arma involucrada en este hecho, quedando identificado el occiso como Yonny Rafael Fermín Mora y el aprehendido como Simón Alexander Quintero Carvajal.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos: informe policial de fecha 06-03-05, suscrita por los funcionarios actuantes Detective Dennos Gutiérrez, Detective Geovanny Vásquez y Agente Roberto Labrador, adscritos a la Policía Municipal, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado; denuncia de la victima Rafael Manuel Díaz Gómez; actas de entrevistas de los ciudadanos Lisalde Falcón León, Juan Carlos Torres Peña, Carlos Enrique Rondon Burgos, Rafael Darío Rodríguez Ramírez, testigos que presenciaron el robo dentro de la vivienda del denunciante por cuanto se encontraban dentro de la misma al momento de producirse el hecho por parte de los sujetos, entre estos, el hoy aprehendido; actas de entrevistas de los ciudadanos Jesús Oliver Barrios y Mariela Coromoto Angulo Molina, en su condición de testigos del enfrentamiento de uno de los sujetos con los funcionarios policiales; planilla de retención de un arma de fuego y objetos recuperados.
De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en estos hechos punibles, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho y en poder de los objetos propios del delito que se le imputa, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Simón Alexander Quintero Carvajal, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los dispositivos legales ya mencionados. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en los informes policiales suscritas por los funcionarios actuantes y demás diligencia practicadas, que forman parte de la presente investigación .
Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones. la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado en relación a la pluriofensividad del delito de robo donde se atenta a la propiedad y se expone en peligro la integridad física de quienes resultan victimas en este tipo de hecho delictivo. Aunado a esto, se observa que el imputado es reincidente y cuya causa cursa ante el Tribunal de Ejecucion N° 2 de este Circuito Penal, y quien fue sentenciado en fecha 22-10-04 a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prision por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, siendo asi debe ser considerado que el mismo presenta conducta predelictual negativa. Así mismo esta Juzgadora considera que encontrándose esta persona en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir negativamente sobre la victima y testigos y con ello poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, quien se mantendrá recluido transitoriamente en la comandancia de policía local.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE la APREHENSIÓN del imputado Simon Alexander Quintero Carvajal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Manuel Díaz Gómez , de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de dicho ciudadano quien es de las características personales inicialmente señaladas, por la comisión de los tipos penales antes indicados. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Claudia Sanguinetti.