REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001020
ASUNTO : EP01-P-2005-001020

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control, la Abg. MERIS MARTINEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Consta del presente legajo de actuaciones, de fecha. 01 de Diciembre de 2001, la cual se inicia por denuncia, hecha por ante el Cuerpo Tecnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Barinas, del Estado Barinas, por el ciudadano. CARLOS EDUARDO ROJAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.238.159, residenciado en la carretera Nacional Barinas San cristobal , frente a Hidropoble Bariá, casa s/n, del Estado Barinas, "Quien manifesto que personas desconocidas se introdujerón en su negocio DISPROPERCA, ubicado en la avenida Adonay Parra frente a la entrada vía lomas de Alto Barinas, frente a VIVARCA, y sustrajeron dos computadoras, un telefax, tres telefonos, tres maquinas de cortar aluminio, un televisor de 27 pulgadas y dos de 13 pulgadas, dos taladros, una pulidora , entre otros. Es todo , denuncia segun la cual consta inserta en el folio uno (1) de la presente causa.

Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal, que sanciona el delito de. HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano. CARLOS EDUARDO ROJAS CHACON, y habiendo transcurrido. TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES , si bien es cierto que hay la comisión de un hecho punieble no es menos cierto que lo unico que existe en autos es la denuncia , contra los imputados, de donde no se desprenden mayores elementos de culpabilidad, así mismo, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos, a la investigación, ni existiendo bases para solicitar fudadamente el enjuiciamiento de los imputados. 1) debido al tiempo que ha transcurrido desde que se cometio el hecho punible,2) debido a que los imputados son personas desconocidas, lo que dificulta mas la investigación 3) por mque no hubo testigos del hecho, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA . Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con la ley.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENA, y en consecuencia. DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los articulos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 4°, ambos del Codigo Organico Procesal Penal, abierta por la comisión del delito de. HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo. 455, ordinal 4°, del Código Penal, a favor de. PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano. CARLOS EDUARDO ROJAS CHACON, antes identificado. Publiquese, Registrese, Notifiquese a las partes, y remitase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.

La Juez de Control N° 06 El Secretario

Abg.Fanisabel González Abg. Eliceo. González
Se Libraron Boletas nros.__________________Fecha----------
FG/eg.