REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000598
ASUNTO : EP01-P-2004-000598


Juez de Control:
Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria:
Abg. Claudia Sanguinetti.
Ministerio Público:
Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Abg. Leonardo González.
Víctima:
Mireya Ordóñez.
Imputados:
ELDA ROMÁN RINCÓN Y OSWALDO JOSÉ URBINA
Defensa:
Abg. Betulia Rivero
Delito:
HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 5° en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mireya Ordóñez.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se inicia la presente AUDIENCIA ESPECIAL PARA HOMOLOGAR ACUERDO REPARATORIO, propuesto por los Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos ELDA ROMÁN RINCÓN Y OSWALDO JOSÉ URBINA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 5° en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mireya Ordóñez; se dio inicio al acto, dejándose constancia que no se constató la presencia del imputado Elio Jacinto Álvarez, quien no se ha presentado; por cuanto de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° este Tribunal decreta la separación de la causa a los fines de decidir con mayor prontitud la situación jurídica de los coimputados Elda Román Rincón y Oswaldo José Urbina. Procediéndose a concederle el derecho de palabra a la Defensa Abg. BETULIA RIVERO, quien solicitó la homologación por cuanto el acuerdo reparatorio ya se llevó a cabo tal como consta en autos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Mireya Ordóñez, quien manifestó su total conformidad. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción con el acuerdo propuesto, por cuanto se logra otro de los fines del proceso como es el de la reparación de los daños ocasionados a la victima, de conformidad con el artículo 118 del COPP y con respecto al imputado Elio Jacinto Álvarez Dugarte en virtud que no se encuentra en la dirección señalada, confirmándose así el ordinal 3° del 250 del COPP, solicita se libre orden de aprehensión en su contra para así lograr la celebración de la audiencia preliminar.
Observa esta Juzgadora, que de las actas se desprenden: Que en fecha 17-09-04, se presentó escrito de Acusación por parte del Ministerio Público, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 5-11-04, en la cual los imputados, ELDA ROMÁN RINCÓN Y OSWALDO JOSÉ URBINA, libres de juramento, apremio y coacción, manifestaron admitir los hechos objetos de Acusación, ofreciendo un acuerdo reparatorio, como contraprestación al daño causado, por tratarse de un delito contra la propiedad, de conformidad con el Artículo 40, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); en el cual se suspendió el proceso por el lapso de tres meses. En relación al imputado Elio Jacinto Álvarez Dugarte; el cual no forma parte del acuerdo planteado; se fijó nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar, para el día jueves 9-12-2004.
Analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal la HOMOLOGACIÓN del Acuerdo Reparatorio, esta juzgadora considera que cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); por cuanto los imputados ELDA ROMÁN RINCÓN Y OSWALDO JOSÉ URBINA, cumplieron con el acuerdo propuesto.


DEL DERECHO

Dispone el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios cuando… el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…
En el caso que nos ocupa, el delito cometido afecta el bien jurídico propiedad y el objeto sobre el cual recayó: una serie de electrodomésticos y prendas, lo que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el primer ordinal de la norma legal citada, por lo cual se considera procedente dicho acuerdo. Así se declara.-
En cuanto a la forma con que las partes hayan prestado su consentimiento, se tiene que las mismas manifestaron su voluntad de resarcir – ser resarcido respectivamente, de forma libre y espontánea sin afectar los derechos que les asisten respectivamente. Así se declara.-
Exige igualmente la norma, la previa aprobación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de la homologación del acuerdo, situación esta que también ha quedado materializada en la misma audiencia. Así se declara.-
Por último, exige la ya mencionada norma jurídica, que los imputados admitan los hechos presentados por el Fiscal lo que igualmente y libre de juramento, apremio y coacción han manifestado aceptar los imputados de autos en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 5-11-04. Así se declara.-
En cuanto a los efectos derivados de la celebración del acuerdo reparatorio, dispone la ley adjetiva, que una vez cumplido se extinguirá la acción penal respectiva, lo que en este acto se decreta; por cuanto al folio 77, consta que los imputados ELDA ROMÁN RINCÓN Y OSWALDO JOSÉ URBINA han cumplido en su totalidad dicho Acuerdo Reparatorio, el cual se homologa y Así se decide.-

UNICO
Este Tribunal de Control, con respecto al imputado Elio Jacinto Álvarez Dugarte, el cual no forma parte del acuerdo Reparatorio y revisadas y analizadas las actas en la presente causa OBSERVA: que consta a los folios 70, 72 y 74, boletas de notificaciones libradas al imputado ELIO JACINTO ALVAREZ DUGARTE, en la cual se deja constancia que él mismo no reside en la dirección aportada a este Tribunal, no asistiendo a los diferentes llamados del Tribunal. Considera este Tribunal, que existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, debido al comportamiento del imputado durante el proceso de lo cual se desprende al haber señalado al Tribunal una dirección falsa; confirmándose así lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 del COPP en concordancia con lo establecido en el articulo 251 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ACUERDA lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de librar ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado ELOY JACINTO ALVAREZ DUGARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- N° 14.172.506, nacido el día 19-12-76, de 27 años, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Lucrecia Dugarte (d) y Juan Álvarez (v), grado de instrucción quinto grado de primaria, oficio vigilante privado, residenciado en el Barrio Altamira en la Casa Hogar “ Lugar Fuerte Hombre de Valor”, cerca de la Escuela, Barinas Estado Barinas; por cuanto se encuentran cumplidos y llenos los extremos legales contenidos en los artículos 250, último aparte y 251 ordinal 4º y parágrafo segundo , del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la finalidad del proceso en el presente caso; Y ASÍ SE DECRETA.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por los imputados ELDA ROMAN RINCON, Colombiana, nacionalizada, no porta de la cedula de identidad manifestó el V- N° 23.160.469, nacido el día 29-05-63 ,casada, de 41 años de edad, natural de de Colombia Bucaramanga, hija de Herminia Román de Rincón (v) y Bernardo Román (v), grado de instrucción Quinto grado de primaria, residenciada en la Cinqueña tres sector las colinas calle El Canal, frente a la Unellez , casa N° 72, Barinas Estado Barinas, de profesión oficio del hogar y el imputado OSWALDO JOSE URBINA ROMAN, venezolano, portador de la Cédula de identidad V- N° 19.881.637, nacido el día 02-02-86, de 18 años, soltero, residenciado en la Cinqueña tres, sector las colinas calle El Canal, frente a la UNELLEZ, casa N° 72, Barinas Estado Barinas, natural de Barinas Estado y la victima ciudadana Mireya Ordóñez, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urb. Linda Barinas, calle Fermín Toro, casa N° 43B, verificando que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que se realizó en los términos planteados y en cumplimiento de las exigencias legales. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de los ciudadanos ELDA ROMÁN RINCÓN Y OSWALDO JOSÉ URBINA, ya identificados, conformidad con lo dispuesto en los Artículos 40, parágrafo segundo y 48 ordinal 6°, artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). TERCERO: DECRETA ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL al Imputado ELOY JACINTO ALVAREZ DUGARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- N° 14.172.506, nacido el día 19-12-76, de 27 años , soltero, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Lucrecia Dugarte (d) y Juan Álvarez (v), grado de instrucción quinto grado de primaria, oficio vigilante privado, residenciado en el Barrio Altamira en la Casa Hogar “ Lugar Fuerte Hombre de Valor”, cerca de la Escuela, Barinas Estado Barinas; por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 5° en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mireya Ordóñez; Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena expedir la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra del mencionado imputado y una vez lograda la misma sea conducido a este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, se fijará audiencia para resolver en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Orden esta que deberá ser ejecutada por Funcionarios del C.I.C.P.C, DELEGACION BARINAS. CUARTO: Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Central en su oportunidad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Orden y Oficio. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) día del mes de Marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI