REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001765
ASUNTO : EP01-P-2005-001765


JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Iraida Guillén
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
IMPUTADO: BALDOMERO ROJAS GARRIDO
DEFENSOR: Abg. Bleydis Araque
VÍCTIMA: Rufino Chiquito González
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rufino González.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Iraida Guillén, en contra del imputado: BALDOMERO ROJAS GARRIDO, quienes el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rufino González; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
De lo expuesto por el imputado: BALDOMERO ROJAS GARRIDO, quedando identificado como venezolano, soltero, nacido en fecha 12/04/73, en Santa Bárbara de Barinas, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.839.128, grado de instrucción: analfabeta, de profesión u oficio obrero, hijo de José Ignacio Rojas Garrido (v) y Gregoria Garrido Rojas (v), residenciado en Escaguey Arriba, Municipio Pedraza, casa frente a la escuela, Barinas Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Me acojo al precepto Constitucional".
Seguidamente se dejó constancia que no se constató la presencia de la víctima ciudadana María Saida Chiquito González, hermana del occiso de autos. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que solicita se le practique un exámen psiquiátrico al imputado y se les respeten sus derechos y garantías.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de lo manifestado por el imputado, quien provisto de todas las garantías procésales, manifestó no querer rendir declaración ante este Tribunal y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Investigación Penal de fecha 7-03-05, Acta de Entrevista a la ciudadana María Saida Chiquito; Acta de Inspección Técnica N° 0495; Acta de Inspección Técnica N° 0496; Acta de los derechos del imputado de fecha 7-03-05; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 7-03-05, que en esta misma fecha, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario LUIS GARCIA, del servicio de emergencia 171 de esta Ciudad, donde informan que en el sector ESCAGUEY ARRIBA, CAMIRI, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quién presuntamente falleció a consecuencia de heridas producidas por arma blanca….Al llegar al sitio, se encontraba resguardado por una comisión de la Policía del estado….procedimos a realizar Inspección Técnica del sitio del suceso y posterior levantamiento del cadáver, para su posterior traslado a la morgue del Hospital Luís Razzetti; al sitio se hizo presente una ciudadana, quien se manifestó como SAIDA CHIQUITO, manifestando ser la hermana del occiso y concubina del agresor… Seguidamente procedimos a identificar al presunto agresor como BALDOMERO ROJAS GARRIDO….practicamos la aprehensión del mencionado imputado e impuesto de los derechos Constitucionales…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto el imputado de auto manifestó ser el autor material del delito, siendo aprehendido momentos después de cometer el delito y con los objetos del mismo. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado a los fines de asegurarlo en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación, igualmente por tratarse de delito contra las personas, en el cual se privó a una persona de la vida.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rufino González; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado es el autor material del delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, y la pena a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo, excede de 3 años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa;, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BALDOMERO ROJAS GARRIDO, ya identificado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir a éste Tribunal que el imputado es autor del delito que le imputa el Ministerio Público, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal la acuerda y en consecuencia se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO BALDOMERO ROJAS GARRIDO, venezolano, soltero, nacido en fecha 12/04/73, en Santa Bárbara de Barinas, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.839.128, grado de instrucción: analfabeta, de profesión u oficio obrero, hijo de José Ignacio Rojas Garrido (v) y Gregoria Garrido Rojas (v), residenciado en Escaguey Arriba, Municipio Pedraza, casa frente a la escuela, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rufino González. De conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordenó la práctica del examen psiquiátrico solicitado por la defensa, librar boleta de privación, notificar a la víctima y expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese y registrase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg. Claudia Sanguinetti