REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001768
ASUNTO : EP01-P-2005-001768


JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Carolina Merchán
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña
IMPUTADO: ANGEL HUGO ROMERO GUERRA
DEFENSOR: Abg. Edgar Castillo
VICTIMA: Fidelina Silva Romero y Alberto Antonio Romero
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fidelina Silva Romero y Alberto Antonio Romero.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 9-03-05, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscán, contra del Ciudadano ANGEL HUGO ROMERO GUERRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fidelina Silva Romero y Alberto Antonio Romero; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la precalificación jurídica más ajustada en este momento es la de LESIONES TIPO BÁSICO, previstas en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto no consta en las actuaciones reconocimiento medico forense que determine el tipo de lesiones, en consecuencia, solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ebidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 6-03-05, de acuerdo a lo que se desprende en acta policial levantada por los Funcionarios de la Zona Policial N° 3 del Estado Barinas, en la cual se desprende: “que siendo las 19:45 horas nos encontrábamos efectuando patrullaje a pie en los alrededores de este caserío y cuñado íbamos a la altura del ambulatorio, visualizamos a un ciudadano … él mismo tenía una herida en la cabeza y estaba sangrando, de inmediato lo trasladamos a la casa de los médicos cubanos , los cuales le prestaron los auxilios médicos , quien fue identificado como ALBERTO ANTONIO ROMERO, quien manifestó que él que le había ocasionado las heridas, fue el ciudadano HUGO ROMERO, quien es su hermano, quien había llegado en estado de gravidez y también había herido a su hermana FIDELINA ROMERO y la misma se encontraba sola en su casa. De inmediato nos trasladamos al sitio de los hechos y unos ciudadanos vecinos del sector traían a la ciudadana herida hacia el ambulatorio…..(acta policial folio 5)….En esta misma fecha siendo las 20:30 horas , nos encontrábamos haciendo recorrido en la unidad P-45. nos informa que nos trasladáramos por la carretera vía MIJAGUAS y que interceptáramos a un Ciudadano que había cometido un hecho punible, quien informó que el sujeto se encontraba sin camisa y vestía blue Jean… en consecuencia nos trasladamos al lugar en referencia y observamos a dos sujetos, uno de ellos iba sin camisa y el otro traía una moto remolcada , quien se identificó como RAMON ARELLANO, indicando además que el otro sujeto era el que había agredido a la señora en Mijaguas, indicando que él era el que había informado a la Policía, en consecuencia nos dirigimos hacia el otro sujeto, procediéndose a realizarle un registro personal, no encontrando objetos de interés criminalistico, posteriormente se le informó el motivo por el cual era detenido…(acta policial, ver folio 6).

De la declaración del imputado ANGEL HUGO ROMERO GUERRA, quien se identificó como venezolano, soltero, nacido en fecha 1/03/45, en Capacho Estado Táchira, de 60 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.729.139, grado de instrucción: analfabeta, de profesión u oficio obrero, hijo de Ángel Ignacio Romero (f) y Isabel Guerra (f), residenciado en Pedraza Municipio Pedraza de Barinas, Barrio El Banquito, calle principal, casa de bloques frente a la cancha de fútbol, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Lo que pasó fue así: Nosotros estábamos bebiendo los dos en Pedraza mi hermano y yo, de allí nos fuimos pa Mijagua, cuando llegamos a Mijagua a casa de mi hermana fue cuando él me empujó y me dió golpes en la cara, él me dió y yo me paré agarre el palo y le dí los palos a él por la espalda y hasta ahí me acuerdo, yo no me acuerdo que me haya metido con mi hermanita, yo no le iba a pegar a ella es la única hermanita que tenemos, estábamos rascados".

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y por cuanto el imputado vive y trabaja fuera del Estado Barinas; solicitó que su presentación sea acordada cada 15 días o lo que el Tribunal considere, ante la policía de Pedraza y que se ordene la practica de un exámen medico forense para ver las condiciones en que se encuentra su defendido. Es todo”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Actas de Investigación Policial (folios 5 y 6); Acta de denuncia (folio 7); Acta de los Derechos del Imputado (folio 15); Actas de entrevista al Ciudadano Simón Arellano Molina (folio 8); Acta de retención de objeto (folio 9); constancia médica (folios 9 y 10); llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en los alrededores del lugar de los hechos y a pocos minutos de haberse cometido el mismo; versión que es corroborada por declaración de testigo y por el imputado en su declaración, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fidelina Silva Romero y Alberto Antonio Romero, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo, dominio fijo y además es hermano de la víctima. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado ANGEL HUGO ROMERO GUERRA, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada treinta (30) días ante la Comandancia de Policía de Pedraza, no acercarse a las víctimas y evitar consumir bebidas alcohólicas; por cuanto el hecho se produjo por estar injiriendo bebidas alcohólicas al punto de perder la razón.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano ANGEL HUGO ROMERO GUERRA, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir a éste Tribunal que el imputado es autor del delito que le imputa el Ministerio Público, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; por cuanto existe relación causal con los hechos. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ÁNGEL HUGO ROMERO GUERRA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fidelina Silva Romero y Alberto Antonio Romero. De conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debe presentarse cada treinta (30) días ante la Comandancia de Policía de Pedraza, no acercarse a las víctimas y evitar consumir bebidas alcohólicas. Líbrese lo conducente. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se ordenó la práctica del reconocimiento medico legal. Se libró boleta de libertad y notificaciones a las víctimas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

ESKARLY OMAÑA