REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001818
ASUNTO : EP01-P-2005-001818


JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Meris Martínez
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
IMPUTADOS: CARLOS VILERA CARMONA Y WILLIAM VILLAMIZAR
DEFENSOR: Abg. Betulia Rivero
VÍCTIMA: JOSE JIMENEZ CAMACHO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JIMENEZ CAMACHO.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Meris Martínez, en contra de los imputados: CARLOS VILERA CARMONA Y WILLIAM VILLAMIZAR, quienes el Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JIMENEZ CAMACHO. Se trasladó y Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede del Hospital Luís Razzetti; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
De lo expuesto por los imputados: CARLOS VILERA CARMONA Y WILLIAM VILLAMIZAR, quedando identificado el ciudadano CARLOS VILERA CARMONA, como venezolano, soltero, nacido en fecha 7/09/1983, en Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número N° 17.550.416, grado de instrucción: 5° año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, hijo de Petra Carmona (v) y Carlos Vilera (v), residenciado en el Barrio Corocito, calle 13, con Av. 2, casa N° 36-01, Barinas Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Nosotros estamos en el centro, luego caminamos hacia la plaza del Estudiante parar un libre y llegaron unos sujetos y nos obligaron a montarnos en un vehículo, color blanco y cuando llegamos a nueva Barinas a la casa del señor que está aquí presente en este acto, nos metieron para la casa de él para hacerle un trabajo a ellos, le manifesté que trabaja allí y conocía al señor de la casa, ellos querían que le quitáramos unos dólares que supuestamente él iba y unas prendas de oro y que ellos nos iban a esperar por ahí; luego ellos se fueron y en el momento que llegaron los señores…salimos corriendo y había mucha gente los vecino, nos llevamos las maletas y las tiramos y los vecinos la recogieron…más adelante nos agarraron los brigadistas vecinales y los vecinos me dieron un tiro con las manos en alto. Es todo”. Se procedió a identificar al Ciudadano WILLIAM VILLAMIZAR, quien se identificó como venezolano, soltero, nacido en fecha 15/10/78, en Guasdualito, Estado Apure, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número N° 15.041.299, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, limpiando el Parque “YIMY FLORES”, hijo de Rosa María Oviedo (v) y Fermín Villamizar, residenciado en el Barrio Corocito, calle 12 con avenida 2, casa N° 37-02, Barinas Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "El día lunes estábamos caminando por el centro, luego seguimos hacia el cine Barinas, seguimos hacia la Plaza Zamora era como a las 7:30 pm, luego nos interceptaron dos (2) sujetos con arma de fuego cortas, nos amenazaron y nos obligaron a montarnos en un vehículo, color blanco y cuando llegamos a nueva Barinas después del puente, a la casa del señor que está aquí presente en este acto, el tipo gordo nos dijo que le teníamos que hacer un trabajo, nos levan a la puerta de la casa del señor, abrió la reja y nos tirarón un arma de fuego y nos dijo cuando llegue el señor le quita los dólares…. luego ellos se fueron y en el momento que llegaron los señores…salimos corriendo y había mucha gente los vecino, nos llevamos las maletas y las tiramos y los vecinos la recogieron…más adelante nos agarraron los vecinales y casi nos matan. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima, JOSE MIGUEL CAMACHO, quien manifestó que ratifica la denuncia interpuesta y agregó que al momento que él estaba tratando de negociar la retirada de los Ciudadanos imputados presentes, él imputado Carlos estaba dentro de la casa sometiendo a la esposa.
Seguidamente se le concedió la palabra nuevamente a la representante del Ministerio Público, quien manifestó que oídas las exposiciones de los imputados y de la víctima y tal y como se evidencia que el imputado WILLIAM VILLAMIZAR, manifestó cargar el arma de fuego; razón por la cual se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que se le respete los derechos a los imputados y se le mantenga en este centro asistencial, hasta tanto estén en buen estado de salud.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, de la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de lo manifestado por los imputados y la víctima, quienes provisto de todas las garantías procésales, rindieron declaración ante este Tribunal sin juramento, y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial N° 465 de fecha 7-03-05, Acta de Denuncia (folio 13) de fecha 7-03-05; Acta de Retención de arma de fuego (folio 11); Acta de los derechos de los imputados de fecha 7-03-05; Acta de Entrevista a los Ciudadanos JUAN CARLOS TAQUIVA JIMENEZ, RAFAEL JOSE QUERO TORRES; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los imputados se produjo en forma flagrante cuando en fecha 7-03-05, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, encontrándose de servicio el Distinguido JAVIER GODOY, adscrito al Comando Metropolitano Norte, recibe llamada telefónica donde le indica que se traslade a la Urb. NUEVA BARINAS, ya que presuntamente la comunidad tenía sometidos a unos Ciudadanos, al llegar al sitio observaron como a 80 personas muchas de las cuales se encontraban golpeado que estaban arrojados en ese pavimento a dos ciudadanos… procediendo a montarlos en la patrulla para brindarle protección, unos de ellos presentaba sangramiento en la pierna izquierda y el otro presentaba múltiples lesiones… procedieron a indagar en el sitio y varias personas le entregaron tres bolsos, contentivos de enseres domésticos, manifestando que eran de la comunidad y nos señalaron un arma de fuego que estaba en el pavimento.. Por lo que procedimos a retención de la misma.. allí se encontraba un Ciudadano, quien nos manifestó ser el dueño de los objetos y nos indicó que los sujetos se habían introducido en la casa y que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo había robado siendo identificado como JOSE MIGUEL JIMENEZ CAMACHO.. seguidamente procedimos a trasladar a los Ciudadanos a FUNSALUD, a dichos ciudadanos se les indicó que quedaban detenido, de conformidad con el artículo 248 del COPP, leyéndosele los derechos establecidos en el artículo 125 eiusdem en concordancia con el artículo 49 de la C.N, en la sede de FUNSALUD le suministraron tratamiento médico y se trasladaron al HOSPITAL LUIS RAZZETTI…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto los funcionarios al llegar al sitio, los Ciudadanos habían sido aprehendidos por los vecinales momentos después de cometer el delito, en el lugar de los hechos y con los objetos del mismo y por cuanto en la declaración los mismos aceptaron ser los autores materiales del hecho cometido. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para los imputados a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación, igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de ROBO AGRAVADO (para ambos) Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para el Ciudadano WILLIAM VILLAMIZAR), previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JIMENEZ CAMACHO; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que los imputados participaron en el delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, y la pena a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo, excede de 3 años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa;, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, ya identificados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: : Primero: Califica la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CARLOS VILERA CARMONA, venezolano, soltero, nacido en fecha 7/09/1983, en Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número N° 17.550.416, grado de instrucción: 5° año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, hijo de Petra Carmona (v) y Carlos Vilera (v), residenciado en el Barrio Corocito, calle 13, con Av. 2, casa N° 36-01, Barinas Estado Barinas y WILLIAM VILLAMIZAR, venezolano, soltero, nacido en fecha 15/10/78, en Guasdualito, Estado Apure, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número N° 15.041.299, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, limpiando el Parque “YIMY FLORES”, hijo de Rosa María Oviedo (v) y Fermín Villamizar, residenciado en el Barrio Corocito, calle 12 con avenida 2, casa N° 37-02, Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO (para ambos) Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para WILLIAM VILLAMIZAR), previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JIMENEZ CAMACHO. Tercero: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena oficiar al Director del Hospital, a los fines que le presten su atención adecuada de asistencia; igualmente remita informe de la situación de los pacientes, una vez que hayan sido de alta, para que sean trasladados a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. En Barinas a los catorce días del mes de Marzo de 2005, Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese y registrase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg. Claudia Sanguinetti