REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001489
ASUNTO : EP01-P-2005-001489
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al ciudadano. POLICARPO ANTONIO RAYET GARCIA, Colombiano, indocumentado, sin residencia fija, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377° del Código Penal en perjuicio de la Menor. “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, representada por su madre la ciudadana. OLGA LUCIA QUINTERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.687.698, Domiciliada en la carrera 9 con calle 3, casa No. 3-5, del Barrio las Americas de Socopo. del Estado Barinas, Quien interpone denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Estado Barinas, en fecha 22 de Mayo de 1.999, quien manifestó: " Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano. POLICARPO RAYET GARCIA, quien en horas de la tarde de hoy, llevo a mí menor hija. “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, de cinco (5) años y siete meses de edad, hasta un caney que está pegado a la casa principal de habitación y se sacó su pene y puso a que la niña se lo chupara, me enteré de lo ocurrido, por mi sobrino.JORGE LUIS DAVILA, me preguntó que dónde estaba la niña, ya que la veiamos por ninguna parte. Es todo. Encuadrando estos hechos en el delito tipificado como ACTOS LASCIVOS, el cual tiene signada una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado la misma se ha prolongado por más de CINCO (5) AÑOS , lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "el Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada", es procedente SOBRESEER LA CAUSA. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano. POLICARPO ANTONIO ROYET GARCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ACTOS LASCIVOS, sancionado en el Articulo 377° del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la Menor. “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”.
Se acuerda la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la Decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
La Juez de Control N° 06 El Secretario
Abg.Fanisabel González Abg. Eliceo González
En la misma fecha Se libraron Boletas de Notificación N° ____________conste.
FG/eg.