REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001914
ASUNTO : EP01-P-2005-001914
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control, el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. PERSONAS (S) DESCONOCIDAS (S), de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta del presente legajo de actuaciones, de fecha.21 de Junio de 1.999, la cual se inicia por denuncia, hecha por ante el Cuerpo Tecnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Barinas, del Estado Barinas, por la ciudadana. NEIDA FLORENTINA CEDEÑO DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.673.711, residenciada en el barrio el Cambio, calle 7, casa No. 3-47, del Estado Barinas, "Quien manifesto comparezco por ante este despacho con la finalida de denunciar que personas desconocidas sustrajerón del estacionamiento de la zona un motor de la Tifa, de Placa 460-ADI, serial.12536 (motor), 8HP, valorado en 500.000.oo Bolivares". Es todo, la cual consta inserta en el folio uno (1) de la presente causa.
Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el artículo 454°, ordinal 1° del Código Penal, que sanciona el delito de. HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana. NEIDA FLORENTINA CEDEÑO CARABALLO, antes identificada, habiendo transcurrido. CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESE Y VEITICINCO (25) DIAS, si bien es cierto que hay la comisión de un hecho punieble no es menos cierto que lo unico que existe en autos es la denuncia , contra los imputados, de donde no se desprenden mayores elementos de culpabilidad, así mismo, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos, a la investigación, ni existiendo bases para solicitar fudadamente el enjuiciamiento de los imputados. 1) debido al tiempo que ha transcurrido desde que se cometio el hecho punible 2) por que el hecho fue cometido por pesonas desconocidas, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA . Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con la ley.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENA, y en consecuencia. DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los articulos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 4°, ambos del Codigo Organico Procesal Penal, abierta por la comisión del delito de. HURTO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 454°, ordinal 1°, del Código Penal, a favor de. PERSONAS (S) DESCONOCIDAS (S), en perjuicio de la ciudadana. NEDIDA FLORENTINA CEDEÑO DE CARABALLO, antes identificada Publiquese, Registrese, Notifiquese a las partes, y remitase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.
La Juez de Control N° 06 El Secretario
Abg.Fanisabel González Abg. Eliceo. González
Se Libraron Boletas nros.__________________Fecha----------
FG/eg.