REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000931
ASUNTO : EP01-P-2005-000931





Juez de Control: Abg. Fanisabel González M.
Secretaria: Abg. Eskarly Omaña.
Ministerio Público: Abg. Arlo Arturo Urquiola.
Víctima: Pedro Manuel Pérez Chiquito.
Imputado: JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN y JOEL ANTONIO VELASQUEZ ALBARRAN.
Defensa Abg. Alipio Navarrete y Luís Valdivieso.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo278 del Código penal Venezolano en perjuicio del Estado venezolano.

Visto el escrito presentado por el Abg. Luís Valdivieso, mediante el cual solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN Y JOEL ANTONIO VELASQUEZ ALBARRAN, en causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo278 del Código penal Venezolano en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal acordó celebrar audiencia especial a los fines de decidir tal pedimento, lo cual pasa a hacer en los términos que a continuación se expresan:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA

Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declara abierta la audiencia, concediendo a la defensa el derecho de palabra; quien ofrece a los fiadores: los fiadores ciudadanos MILDRE DEL VALLE MENDEZ BASTIDAS, venezolana, de 34 años de edad, Secretaria Ejecutiva de Inversiones “Mil Pumares C.A”, titular de la cédula de identidad N° 10.625.599, residenciada en La Urbanización Las Palmas, Avenida Principal, Manzana C, Casa N° 1, de Barinas, y puede ser ubicada al Teléfono N° 0416-7487445, y JOSÉ WILFREDO ALVAREZ CONTRERAS, venezolano, de 38 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.382.795, residenciado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana C, Casa N° 2, y puede ser ubicado al Teléfono N° 0273-5523126, Barinas; los padres de los imputados Cleto Marcelino Velásquez Carrera y Ana Rafaela Albarran de Velásquez, a los efectos de constituirlos en caución personal del imputado.
Seguidamente la Juez, procedió a verificar los recaudos presentados el día 7-03-05 y que son:
De MILDRE DEL VALLE MENDEZ BASTIDAS se consignó:
* Copia de la Cédula de identidad.
* Constancia de Residencia, donde se expresa como su domicilio la siguiente dirección: La Urbanización Las Palmas, Avenida Principal, Manzana C, Casa N° 1, de Barinas, Teléfono: 0416-7487445.
* Constancia de Trabajo.
* Original de Balance Personal Certificado, realizado por el Contador Público Augusto Calle.
De JOSÉ WILFREDO ALVAREZ CONTRERAS, se consignó:
* Copia de Cédula de Identidad.
* Constancia de Trabajo.
* Original de Balance personal realizado por el Contador Público Augusto Calle; Certificado por el Colegio de Contadores del Estado Barinas, presentando sus respectivos soportes.
Hecha la verificación de recaudos mediante llamadas telefónicas realizadas a los Contadores Públicos, así como empleadores de los fiadores, se tiene que los mismos gozan de patrimonio suficiente para responder judicialmente en caso de evasión de los imputados de marras, motivo por el cual, quien aquí juzga los considera y los declara moral y económicamente solventes; luego de lo cual les explica las obligaciones que en este acto contrae que son las mismas contenidas en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fiadores, uno a uno declaran conocer y aceptar el compromiso señalado, específicamente se obligaron: a) Presentar al imputado cada quince (15) días ante la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; b) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y c) pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado, la cantidad de CUATROCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 400 U.T).

DE LA MEDIDA QUE ASEGURE LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO AL PROCESO

Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que se impondrá medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad si se dan los supuestos establecidos en sus ordinales 1°, 2° y 3°, es decir, la efectiva comisión de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado lo ha cometido y por último peligro de fuga o de obstaculización. En el presente caso los imputados quedaron privados de su libertad, por cuanto se consideraron personas peligrosas al haber actuado de manera deliberada ante una comunidad dando tiros a todos los que se le travesaban, con armas de fuego de alto poder letal y sospechosos de delitos anteriores. Pero también es cierto que habiéndose presentado ante este Tribunal solicitud de una Medida menos gravosa, consignando los recaudos para una Caución Personal, su situación jurídica cambia, ya que evidentemente no existe peligro de fuga u obstaculización. Por otro lado, la existencia y ofrecimiento de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, garantiza de algún modo la comparecencia de los imputados a los actos del proceso que se sigue en contra de los mismos.

Por tal motivo, es menester que se decrete la libertad a los imputados a fin de garantizar su derecho a la vida, lo cual no significa que no atenderá el proceso; sino que se impondrá en su contra, la medida cautelar de Caución personal, prevista en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), con las condiciones y obligaciones señaladas supra. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declaran moral y económicamente solventes a los fiadores presentados por la defensa, quienes en este acto conocieron y aceptaron las obligaciones derivadas de la caución personal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar de caución personal en favor de los imputados: JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN, venezolano, de 22 años, nacido en fecha 19-02-1983, natural de Barinas, dice ser hijo de Cleto Marcelino Velásquez Guerrero y Ana Rafaela Albarran de Velásquez, titular de la cedula de identidad N° V-16.638.527 y residenciado en Barrio Santiago Mariño, calle 3, casa N° 1-80 de Barinas y JOEL ANTONIO VELASQUEZ ALBARRAN, venezolano, de 18 años, nacido en fecha 13-06-1986, natural de Barinas, dice ser hijo de Cleto Marcelino Velásquez Guerrero y Ana Rafaela Albarran de Velásquez, titular de la cedula de identidad N° V-17.989.105 y residenciado en Barrio Santiago Mariño, calle 3, casa N° 1-80 de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha en el ordinal 8° del Artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese oficio OAP, sobre las presentaciones del imputado.
TERCERO: Se fija por vía de multa en caso de incumplimiento de obligaciones, la cantidad de CUATROCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 400 U.T).
Publíquese y regístrese.

La Juez de Control N° 6


Abg. Fanisabel González.
La Secretaria,


Abg. Eskarly Omaña.