REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001771
ASUNTO : EP01-P-2005-001771



AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Vista la Solicitud de sobreseimiento que presentó, por ante este tribunal de control el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición, de Fiscal del Ministerio Publico, para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, a favor de. JOSE LIBRADO PACHECO TREJO, titular de la cedula de identidad No. V-12.200.415, residecniado en el caserio San Hipolito, Finca el MAMON del Estado Barinas, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la comisión del delito. LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificadas en el artículo, 415 del Código Penal venezolano, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La causa se inicia por denuncia llevada a cabo por el ciudadano. LUCIANO CALDERON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.260.985, residenciado en la Raya Municipio Palacio Fajardo, Distrito Rojas, del Estado Barinas, por ante el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial Seccional Sabaneta del Estado Barinas, en fecha. 09 de Septiembre de 1.996, la cual consta inserta en el folio No. 01 de la presente causa, quien expone "Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre. JOSE CHEO , apodado el CHEO, quien me lesionó en diferentes partes del cuerpo por motivos de indole personal. Es todo, lesiones las cuales constan en examen medico forense, inserto en el folio No. 07, de la presente causa. SEGUNDO: La solicitud del Fiscal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto éste dispone : "El Fiscal solicitará el Sobreseimiento de la causa cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada"., y por cuanto de lo que se desprende están dadas las circunstancias para considerar evidentemente prescrita la acción penal, pues desde la comisión del delito, de.LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificadas en el Artículo 415 , del Código Penal, el cual tienen una pena de Tres (3) a Doce (12) Meses de Prisión , pero se da la circunstancia que hasta ahora han transcurrido. MAS DE OCHO (08) AÑOS, tiempo que supera lo exigido en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual se declara. EXTINGUIDA LA ACCCION PENAL, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con las disposiciones legales citadas.
DECISION
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Control Nro.6, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de. Lesiones Personales Intencionales Menos graves.Tipificadas en el Artículo. 415 del Código Penal, a favor de. JOSE LIBRADO PACHECO TREJO, en perjuicio de. LUCIANO CALDERON FERNANDEZ. Publiquese, Registrese,Notifíquese a las partes. y remitase al Archivo Judicial, una vez quede la decisaión firme.

La Juez de Control N ° 6
El Secretario

Abg.Fanisabel González Abg. Eliceo. González .

Se libraron boletas de notificación N°. ---------------en fecha-----------
FG/eg