REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004478
ASUNTO : EP01-S-2003-004478
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. FANISABEL GONZALEZ.
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE FISCAL: ABG. Abg. Fátima Cadenas
PARTE SOLICITANTE: José Emigdio Rujano García
EDARDO GUEDEZ LUGO.
ABG. ASISTENTE: Jesús María Santos de la Coba.
UNICO
Celebrada la AUDIENCIA ESPECIAL PARA DECIDIR SOBRE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CAMIONETA: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGÓN, AUTOMÁTICA; AÑO: 1993, COLOR: ROJO METAL; SERIAL DE CARROCERÍA: FJZ809000910; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0022775. Alega el solicitante, que vive en Socopó donde tiene sus bienes, trabaja la agricultura, que tenía su toyota Samurai año 82 en la cual ese hombre se le presentó que le recibía la camioneta y que le diera ocho millones (8.000.000 Bs.) en efectivo como parte del negocio, él le dio dos millones (2.000.000 Bs.) y la camioneta y en tres meses los otros seis millones (6.000.000 Bs.), ese dinero es el trabajo de ahorro de su trabajo, de sacrificio y lo vio perdido todo con esa negociación, como el negocio se dio por parte lo hizo y pagó toda la camioneta. Que ya le habían quitado la camioneta en Guacara Estado Carabobo y se la entregó un Tribunal bajo guarda y custodia. Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que solicita al Tribunal niega la entrega plena del vehículo y en su defecto como parte de buena fe lo entregue en guarda y custodia y que el solicitante se haga responsable del cuido y mantenimiento del mismo, sin traspasar límites de administración o disposición, esto debido a la revisión de las actas donde se evidencia una adquisición de buena fe por parte del solicitante, así como que ha tenido la posesión con ánimo de dueño desde hace algún tiempo y que previamente en oportunidad anterior le fue entregado por un Tribunal de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, pide al Tribunal el apercibimiento al ciudadano José Emigio Rujano, a fin de que cada vez que le sea requerido por el Ministerio Público o por el Tribunal este tenga a bien presentarlo.
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:
Al folio 83 cursa Experticia realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 15/05/03 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que la chapa que identifica el serial de carrocería, se encuentra falsa; el serial de carrocería estampado mediante troquel, se encuentra alterado por lo tanto es falso; el serial del motor, se encuentra alterado por lo tanto es falso.
De igual manera consta a los folios 71 al folio 80, documentos originales de Certificado de Registro de vehículo, factura emitida por TOYOTA a nombre del Ciudadano FELIX OSTOS OJEDA, documento de venta de vehículo entre los Ciudadanos FELIX OSTOS OJEDA y NELSON GUERRERO PEREZ, documento de venta de la Ciudadana REINA GERMANIA VEGAS MORENO al Ciudadano JOSE EMIGDIO RUJANO GARCIA del vehículo anteriormente identificado; la cual acredita al ciudadano JOSE EMIGDIO RUJANO GARCIA la Propiedad del dicho vehículo.
Ahora bien, habiéndose pronunciado un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 16-01-02 donde consta la Entrega del mencionado vehículo en guardia y custodia y en virtud de que menoscabaron el derecho Constitucional a la Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principio de presunción de inocencia y dignidad humana; considera quien aquí decide que debe declararse con lugar la solicitud realizada por el Ciudadano JOSE EMIGDIO RUJANO GARCIA, por cuanto existe una decisión anterior al presente auto; así mismo se evidencia que la entrega fue realizada EN CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estos documentos tales como lo analizó y fijó quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor JOSE EMIGDIO RUJANO GARCIA; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: PRIMERO: la entrega del VEHÍCULO DE LAS SIGUIENTES CARCTERÍSTICAS: CAMIONETA: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGÓN, AUTOMÁTICA; AÑO: 1993, COLOR: ROJO METAL; SERIAL DE CARROCERÍA: FJZ809000910; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0022775, solicitado por el ciudadano JOSÉ EMIGDIO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.148.616, residenciado en Socopó, Barrio Corozal, carrera 11 con calle 6 y 7, casa N° 64, Socopó Municipio Antonio José de Sucre. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será en DEPÓSITO, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. Se libró oficio al encargado del estacionamiento Continental, informándole que la entrega se realizará el día de hoy, a las 2:00 pm. Los documentos originales se entregaran el día fijado para la entrega del vehículo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiún días del mes de Marzo de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06.
ABG. FANISABEL GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ESKARLY OMAÑA.