REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008944
ASUNTO : EP01-S-2004-008944


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. FANISABEL GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: JOSE ANTONIO PEREZ
APODERADA: ABG. YESENIA RAMIREZ MONSALVE
PARTE FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA

UNICO
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por la ciudadana: ABG. YESENIA RAMIREZ MONSALVE, actuando como apoderada Judicial del Ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.467.147 de este domicilio, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Automóvil; Marca: Mitsubishi; Tipo: Sedán; Año: 1997; Color: Azul; Placas: DAM95X; Serial de Carrocería: JMYSNEA5AVZ000361; serial de motor: BD9549; Uso: Particular, y que le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la notaría pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, tomo 114, N° 76, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 13-05-05, bajo el Nº 06-F1-158-05, según oficio Nº 06-F1-158-05 de fecha 12-01-05.
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 25 de Julio de 2003, fue retenido al ciudadano LUIS FERANDO JARAMILLO CARDONA, titular de Cédula de Identidad N° E-81.507.381, un vehículo, por funcionarios adscritos al Destacamento 14, Segunda Compañía Comando La Caramuca, dejando constancia del procedimiento: “…El día jueves 24-07-03, siendo las 6:00 horas de la tarde, encontrándome en misión de servicio, observamos un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Mitsubishi; Tipo: Sedán; Año: 1997; Color: Azul; Placas: DAM95X; Serial de Carrocería: JMYSNEA5AVZ000361; serial de motor: BD9549; Uso: Particular, se le indicó al conductor del mencionado vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizarle una inspección a los seriales del vehículo y chequear la documentación respectiva… el cual presentó la documentación… Una vez identificado el ciudadano y revisados los documentos se pudo constatar que en mismo presenta: 1) presunta alteración del serial de carrocería… procediendo a notificarle al Fiscal del Ministerio Público…”
Al folio 39, cursa Acta de Experticia, de fecha 06-08-03 donde el Funcionario luego de haberle realizado la experticia de ley, se determinó que la chapa que se ubica en el corta fuego se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa, el serial de carrocería ubicada en el corta fuego, se encuentra incorporado, por lo tanto es falso; el serial de motor se encuentra desbastada, fue sometido a estudio y no se logró determinar el serial original.
Al folio 43 cursa Experticia realizada al Documento, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 15-04-04 y cuyo resultado expresa:
De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que el documento sometido a estudio es falso.
Al folio 47 Cursa Acta de Informe, suscrita por LUISA MENDOZA, experto en Documentología, Experticia realizada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, arrojando como conclusión:
Que el Certificado de Registro de vehículo, signado con el número de planilla 23473605, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe, corresponde a un documento AUTENTICO. De igual manera consta al folio 62, Copia Certificada de la venta por ante Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito metropolitano de Caracas; la cual acredita al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, la Propiedad del dicho vehículo, y al folio 27 consta ORIGINAL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, de fecha 30-10-97.

Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor JOSE ANTONIO PEREZ; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Automóvil; Marca: Mitsubishi; Tipo: Sedán; Año: 1997; Color: Azul; Placas: DAM95X; Serial de Carrocería: JMYSNEA5AVZ000361; serial de motor: BD9549; Uso: Particular, al Ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.467.147 de este domicilio.. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en DEPOSITO, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, así como el desglose y entrega de los documentos originales y en su lugar copia certificada para que conste en el expediente. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento Santa Lucía, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, se fija la entrega para el día jueves 31-03-05, a las 2:00 pm. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Encargado del estacionamiento Santa Lucía.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintidós de marzo de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06.
ABG. FANISABEL GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ESKARLY OMAÑA.