REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000503
ASUNTO : EP01-P-2005-000503
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. FANISABEL GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: LUZ MARINA MORENO MOLINA
PARTE FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA
UNICO
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por la ciudadana: LUZ MARINA MORENO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.904, de este domicilio, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedán; Año: 1998; Color: Perla; Placas: DAL-25R; Serial de Carrocería: GC31S141598; serial de motor: G16B232306; Uso: Particular, y que le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, tomo 03, N° 72, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 25-02-05, bajo el Nº 06-F1-607-05, según oficio Nº 06-F1-607-05 de fecha 25-02-05.
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 27 de Enero de 2005, fue retenido a la ciudadana LUZ MARINA MORENO MOLINA, un vehículo, por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 14 “La Caramuca”, dejando constancia del procedimiento: “…El día 27-01-05, nos encontrábamos de comisión en el punto de control fijo de la Caramuca cuando a eso de las 4:00 de la tarde procedente de Barinas con destino a Socopó, llegó un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedán; Año: 1998; Color: Perla; Placas: DAL-25R; Serial de Carrocería: GC31S141598; serial de motor: G16B232306; Uso: Particular, seguidamente se le indicó al conductor del mencionado vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, que por favor nos permitiera su cedula de identidad y los documentos del vehículo con la finalidad de realizarle una inspección a los seriales del vehículo y chequear la documentación respectiva… Una vez identificado a la ciudadana y revisados los seriales de identificación del vehículo el serial de carrocería… se encuentra Original, el serial de seguridad, el mismo presenta signos de alteración, ya que se observan estrías y fricción por lo que se observa ALTERADO… el serial de motor.. el mismo presenta signos de alteración… debido a esto procedimos a retener preventivamente los documentos y el vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedán; Año: 1998; Color: Perla; Placas: DAL-25R; Serial de Carrocería: GC31S141598; serial de motor: G16B232306; Uso: Particular y a la Ciudadana LUZ MARINA MORENO, procedimos hacerle la respectiva boleta de notificación para que comparezca ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público…”.
Al folio 30, cursa Acta de Experticia, de fecha 11-02-05 donde el Funcionario luego de haberle realizado la experticia de ley, se determinó:
1. La chapa que identifica el serial de carrocería GC31S141598, se encuentra removida.
2. El serial de carrocería GC31S141598, estampado mediante troquel es Falso, fue sometido a estudio y logrando obtener los dígitos GC31S148856.
3. El serial de motor, es falso, fue sometido a estudio y no se logró determinar el serial original, debido al debaste Original.
Al folio 32 cursa Acta de Informe, suscrita por LUISA MENDOZA, experto en Documentología, Experticia realizada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, en fecha 15-02-05 y cuyo resultado expresa:
De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que el documento sometido a estudio es AUTENTICO.
De igual manera consta al folio 21, Documento Original de la venta por ante Notaria Pública Segunda de Barinas Estado Barinas; la cual acredita a la ciudadana LUZ MARINA MORENO MOLINA, la Propiedad del dicho vehículo, y al folio 14 CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, de fecha 23-09-2002.
Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe de la poseedora LUZ MARINA MORENO MOLINA; aunado a que contra dicha solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedán; Año: 1998; Color: Perla; Placas: DAL-25R; Serial de Carrocería: GC31S141598; serial de motor: G16B232306; Uso: Particular, a la Ciudadana LUZ MARINA MORENO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.904, de este domicilio. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en DEPOSITO, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a la ciudadana LUZ MARINA MORENO MOLINA, así como el desglose y entrega de los documentos originales y en su lugar copia certificada para que conste en el expediente. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento Continental, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo a la ciudadana LUZ MARINA MORENO MOLINA, se fija la entrega para el día miércoles 06-04-05, a las 2:00 pm. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Encargado del estacionamiento Continental.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiocho días del mes de marzo de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06.
ABG. FANISABEL GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ESKARLY OMAÑA.