REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001358
ASUNTO : EP01-P-2005-001358
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abogado. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, a favor de. RAFAEL ANGULO RUBIO MONTOYA. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.820.476, residenciado en el Fundo Mata Palo, sector Los Laureles, Jurisdicción de Santa Catalina del Estado Barinas. Conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, tipificado en el Articulo 455, ordinal 12°, del Código Penal, que establece una pena de 4 a 8 años de Prisión, en perjuicio de. ELLYS ANER LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.150.526, residenciado en el Municipio Autonomo Achaguas del Estado Apure. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de Cinco (5) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 4° ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la denuncia fue hecha, por el ciudadano. ELLYS ANER LARA, antes identificado, en fecha. 13 de Noviembre de 1.996, segun la cual consta inserta en el folio No. 01 al 02, de la presente causa, sustanciada legalmente la presente denuncia y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado. POR MAS DE OCHO (08) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de
control No. 6 del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos. 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, abierta por la comisión del delito de. HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12°, del Código Penal , a favor de. RAFAEL ANGULO RUBIO MONTOYA, en perjuicio de la. ELLYS ANER LARA. Publiquese, Registrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
La Juez de Control No. 06 El Secretario .

Abg.Eliceo.González
Abg. Fanisabel González


Selibraron Boletas Nros_________________En Fecha__________________. FG/eg.