REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000890
ASUNTO : EP01-P-2004-000890




IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar

Juez de Control N° 6 Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria de Sala Abg. Claudia Sanguinetti.
Acusado ALFREDO JOSÉ CARREASCO NAVAS.
Víctima YADITZA COROMOTO UZCATEGUI GONZALEZ
Delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Fiscal I del Ministerio Público. Abg. Abraham Valbuena.
Defensa Pública Abg. Edgar Castillo


PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 22-03-05, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaditza Corómoto Uzcategui; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como Documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura: Acta de retención de Objeto, Acta de retención de Dinero, Informe balístico N° 9700-068-402 e Informe Pericial, de fecha 21-12-04; Como Testimoniales la de los Funcionarios Agentes RAMON JIMENEZ Y CESAR CEFRINO, quienes realizaron la aprehensión flagrante del acusado; Declaración de los funcionarios expertos CASTRO YEHUDIN JIMENEZ BARRIENTES YANEISY Y PAVA ESTEBAN; Testimonial de la víctima Ciudadana YADITZA COROMOTO UZCATEGUI y la declaración del Adolescente ROMER ALEXANDER VILORIA TERAN, por ser aprehensor y testigo presencial del hecho; explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento del acusado ALFREDO JOSÉ CARREASCO NAVAS, ya identificado, en perjuicio de la Ciudadana Yaditza Corómoto Uzcategui y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Edgar Castillo, quien ratificó el escrito de oposición de fecha 24/01/05, mediante el cual solicita la nulidad del acta policial por ser contradictoria, solicitando se dicte el auto de apertura a juicio, se adhiere al principio de la comunidad de la prueba y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien declaró parcialmente, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó: "yo no tengo nada que ver con eso, quiero ir a juicio y que me trasladen al INJUBA".
Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad del acta policial solicitada por la defensa, por cuanto la misma no fue ofrecidas como medio de prueba; igualmente solo será objeto del contradictorio entre los funcionarios que la suscriben. SEGUNDO: Admite el escrito de acusación en su totalidad; igualmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por considerarse lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del COPP; TERCERO: Se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la Privación de Libertad CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO ALFREDO JOSÉ CARRASCO NAVAS, venezolano, soltero, nacido en fecha 09/05/84, en Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 17.661.815, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de María Lucrecia Esteban Navas (v) y Freddy José Carrasco (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 2, calle 05, casa p-52, en Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaditza Corómoto Uzcategui, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinentes.

DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad del acta policial solicitada por la defensa, por cuanto la misma no fue ofrecidas como medio de prueba; igualmente solo será objeto del contradictorio entre los funcionarios que la suscriben. SEGUNDO: Admite el escrito de acusación en su totalidad; igualmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por considerarse lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del COPP; TERCERO: Se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la Privación de Libertad CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO ALFREDO JOSÉ CARRASCO NAVAS, venezolano, soltero, nacido en fecha 09/05/84, en Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 17.661.815, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de María Lucrecia Esteban Navas (v) y Freddy José Carrasco (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 2, calle 05, casa p-52, en Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaditza Corómoto Uzcategui, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinentes. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Publíquese y registrase.
La Juez de Control N° 06

Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria


Abg. Claudia Sanguinetti