REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001383
ASUNTO : EP01-P-2005-001383


JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Carolina Merchán
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña
IMPUTADO: JOSE YUDAN TORRES MENDEZ
DEFENSOR: Abg. María Suescum
VICTIMAS: YULIBETH DEL CARMEN BARRIOS Y GERSON GREGORIO ROSALES.
DELITOS: Lesiones Simple y Lesiones Graves, de conformidad con los artículos 415 y 417 del Código Penal


Celebrada como ha sido la audiencia de ESPECIAL, en fecha 22-03-05, con motivo de solicitud presentada por la Defensa del imputado JOSE YUDAN TORRES MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Simple y Lesiones Graves, de conformidad con los artículos 415 y 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YULIBETH DEL CARMEN BARRIOS Y GERSON GREGORIO ROSALES; solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de la declaración de la víctima y lo expuesto por la defensa,, quien expuso: “Esta defensa observando nuevos hechos que es la declaración de la víctima en donde niega que es mi defendido la persona que lo hirió, de acuerdo a que mi defendido ya se encontraba en el piso golpeado, por estas circunstancias solicitó al Tribunal el sobreseimiento de la causa en los delitos de lesiones intencionales graves y lesiones intencionales leves, es por lo que solicito la Libertad Plena en su defecto una Medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
Este Tribunal luego de haber oído a las partes; llega a la conclusión para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal luego de haber oído a la víctima. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado JOSE YUDAN TORRES MENDEZ, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada treinta (30) días ante la Prefectura de Bum Bum.
Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Se DESESTIMA, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; tomándose en cuenta la declaración de la víctima en este acto, así como la de la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la Libertad plena para el imputado, en virtud de que queda pendiente la investigación con respecto a las Lesiones Leves, en perjuicio de la Ciudadana Barrios Barrios Yulibeth, solo haciéndose procedente en la presenta causa de conformidad con el artículo 253 del COPP, Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad; por cuanto la pena excede de tres (3) años en su límite máximo y no se ha evidenciado la mala conducta predilectual del imputado. En consecuencia, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSE YUDAN TORRES MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Eiusdem, consistente en la presentación cada treinta días ante la Prefectura de Bum Bum, Estado Barinas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se DESESTIMA, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la Libertad plena para el imputado. TERCERO: Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°! Eiusdem al imputado JOSÉ YUDAN TORRES MENDEZ, venezolano, de 23 años de edad, Cédula de Identidad N° 17.084.282 .(no la porta en éste momento), Fecha de Nacimiento 12/08/1981 ., lugar de nacimiento Coloncito Estado Táchira , profesión u oficio Obrero de Finca , hijo de Maria Albina Méndez Mora (v) y Félix María Torres(f) y domiciliado en Sector La Granzonera, como a 500 metros del Pueblo de Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Prefectura de Bum Bum, Estado Barinas. Se libró Boleta de Libertad y Oficio dirigido a la Prefectura de Bum Bum, sobre las presentacioens del imputado. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Dada, sellada y firmada a los treinta (30) días del mes de marzo de 2005. Publíquese y registrase.
La Juez de Control N° 06

Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria


Abg. Eskarly Omaña