REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001192
ASUNTO : EP01-P-2005-001192


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimientó que presentó por ante este Tribunal de Control, el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a. PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de. ENRIQUE MARIA YEPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.594.714, residenciado en la Urbanización Andres Bello manzana H No. 04, del Estado Barinas, segun denuncia interpuesta por el ciudadano. antes mencionado, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barinas, Edo Barinas, el día. 08 de Septiembre, de 1.989, la cual consta inserta al folio Uno (1) de la presente causa Así mismo el delito de. ROBO AGRAVADO, tiene signada una pena de ocho (8) a dieciseis (16) años de Presidio, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de doce (12) años de Presidio. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de quince (15) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 1ro del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de 15 años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 1ro ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado : "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENA, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ord 8°, ambos del. Codigo Organico Procesal Penal, por el delito de. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a favor de. PERSONAS DESCONOCIDAS, cometido en perjuicio de. ENRIQUE MARIA YEPEZ GARCIA. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes en su oportunidad legal y remitase al archivo judicial una vez quede firme la sentencia
La Juez de Control N° 06 El Secretario
Abg. Fanisabel González Abg. Eliceo González Se Libraron Boletas de Notificación Nrs.--------------------------------- FG/eg