REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001236
ASUNTO : EP01-P-2005-001236

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abog. DAVID ALEXADER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de. PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el Artículo 375 del Código Penal, que establece una sanción de Cinco (05) a Diez(10) años de presidio, en perjuicio de. CONSOLACIÓN RIVAS CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de laqcédula de identidad No. V-9.387.149. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de Diez años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 2do ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta por la ciudadana. CONSOLACIÓN RIVAS CHACIN, el 18 de Septiembre de 1.985, por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, seccional Barinas Estado Barinas, " Quien manifesto, que dos tipos entraron a la casa de la finca de supedre, en el caserio Olmedillo, la golpearon y abusaron sexualmente de ella y golpearon a su hija de trece años de edad de nombre. Adelina del Valle Rivas, por que ella no nse las entrego para que hicieran uso de ella. es Todo. Sustanciada legalmente como ha sido la presente denuncia, y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por mas de 19 años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISION:
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3°, y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de. PERSONAS DESCONOCIDAS, abierta por la comisión del delito de. VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de. CONSOLACIÓN RIVAS CHACIN. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que consten en auto Boletas de Notificación libradas.
La Juez de Control No.6 El Secretario

Abg. Fanisabel González Abog. Eliceo G.
Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha__________________




FG/eg