REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001372
ASUNTO : EP01-P-2005-001372
Celebrada la Audiencia Especial de Oír, en la causa seguida al imputado VICTOR DANIEL RAMOS HIDALGO, sobre el cual recaía Orden de Aprehensión, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 en su encabezamiento del Código Penal; en virtud de auto de detención dictado por el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-01-1993; concedido el derecho de palabra al Abogado David Camacho; en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita en esta Audiencia, exponiendo: "de las actuaciones de la presente causa no se observa claramente los hechos imputados aun cuando se específica el delito de Acto Carnal, previsto en el artículo 379 del Código Penal, delito que castiga con pena de prisión de seis a dieciocho meses y por el cual a tenor del artículo 108 relacionado con el 110 ordinal 5° ambos del Código Penal, el cual exige el término de la prescripción más la mitad resultando ser este de cuatro años y medio, siendo este el lapso superado ampliamente hasta la presente fecha por el transcurso de doce años desde que se dictó el auto de detención, siendo así y por ser la prescripción de orden público, es por lo que el Ministerio Público a mi cargo solicita en este acto el sobreseimiento de la presente causa en favor del imputado VICTOR DANIEL RAMOS HIDALGO de conformidad con el articulo 318 ordinal tercero del COPP relacionado con el 48 ordinal octavo ejusdem y 108 ordinal quinto del Código Penal, en concordancia con el 110 del mismo código, así mismo solicita finalmente se oficie lo conducente al cuerpo de investigaciones a los fines de que excluya del sistema de información policial como solicitado al imputado.
Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como VICTOR DANIEL RAMOS HIDALGO, quien se identificó como venezolano, soltero, nacido en fecha 21/06/1963, en Palmarito Estado Apure, de 43 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número N° 10.559.979, grado de instrucción: 2° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, albañil, hijo de Eustacia Ramona Hidalgo (v) y Ángel Ramos (v), residenciado en la carretera Nacional vía Las Mercedes, calle principal, casa s/n, casa de construcción artesanal, caserío Palenque Estado Guárico, expuso: " Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo."
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Horacio Araque, quien expuso: " se adhiere a la solicitud fiscal y que se oficie al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), para que sea borrado de pantalla del sistema de informática donde aparece solicitado”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que al folio 5, consta Acta Policial de fecha 13-2-05, suscrita por el Funcionario Distinguido AZOCAR SAMUEL, adscrito a la Brigada de Intervención y apoyo del destacamento N° 12 “El sombrero”, donde deja constancia que siendo las 19:50 horas de la noche, se encontraba en labores de patrullaje, específicamente en el Restaurant la Gran estación, cuando avistaron a un Ciudadano, alterando el orden y amenazando a las personas que se encontraban en el lugar con un arma blanca (navaja) por lo que optaron a interceptar a dicho sujeto….solicitamos su respectiva documentación, el cual manifestó que no portaba y dijo ser y llamarse RAMOS HIDALGO VICTOR DANIEL, procediendo de inmediato a verificarlo en el Sistema de Información Policial (SIPOL)…arrojando como resultado que este Ciudadano se encuentra solicitado y requerido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Barinas, de fecha 26-01-93… Por l oque se procedió a trasladar al Ciudadano hasta la sede del destacamento Policial N° 12….; a lo que procedieron a leerles sus derechos tal como consta al folio 6, de las presentes actuaciones; Al folio 7, consta Acta de Investigaciones Penales, donde dejan constancia que efectivamente el Ciudadano en mención se encuentra solicitado , según oficio N° 155, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del estado Barinas, de fecha 26-01-1993, por el delito de Acto carnal. Igualmente de las actuaciones consignadas al Tribunal, se observa que son escuetas, no refiere los hechos, ni menciona la identificación de la victima, es por lo que solo quien decide deberá tomar solo las actuaciones consignadas; Teniendo la carga el Ministerio Público como representante y garante de los derechos de la victima, hacerlos cumplir.
El referido hecho punible tiene asignada una sanción de: seis a dieciocho meses de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser UN (1) AÑO DE PRISION. Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe a los 4 años y 6 meses, tomándose en cuenta que la orden de captura emano el 26 de enero de 1993 y hasta la presente fecha se cuenta que han trascurrido un lapso de doce años y debido a que el delito de Acto Carnal, cuya pena media es de 1 año de prisión, le procede una prescripción de la acción penal conforme al articulo 108 ordinal 5to del Código Penal y visto que la orden de aprehensión se efectuó doce años más tarde, lo cual ha prescrito la acción penal y por cuanto al día de hoy se ha excedido ese termino y debido al tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, siendo obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano VICTOR DANIEL RAMOS HIDALGO, venezolano, soltero, nacido en fecha 21/06/1963, en Palmarito Estado Apure, de 43 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número N° 10.559.979, grado de instrucción: 2° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, albañil, hijo de Eustacia Ramona Hidalgo (v) y Ángel Ramos (v), residenciado en la carretera Nacional vía Las Mercedes, calle principal, casa s/n, casa de construcción artesanal, caserío Palenque Estado Guárico; revisada las actuaciones este Tribunal considera lo solicitado por el Ministerio Público siendo procedente el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículos con el articulo 318 ordinal tercero del COPP relacionado con el 48 ordinal octavo ejusdem y 108 ordinal quinto del Código Penal en concordancia con el 110 del mismo código. Líbrese boleta de Libertad y oficio al sistema información policial SIIPOL adscrito al CICPC .
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL.
Abg. Fanisabel González M.
LA SECRETARIA.
Abg. Eskarly Omaña.