REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000871
ASUNTO : EP01-P-2004-000871



IDENTIFICACIÓN DEL CASO
Audiencia Preliminar


Juez de Control N° 6
Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria de Sala
Abg. Claudia Sanguinetti.
Acusados
JOSÉ DEL REAL AGUILAR Y LUIS EDUARDO AGUILAR SOLANO
Víctima
Carmen Lifet Contreras Dugarte (hija del occiso.
Delito
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y el artículo 278 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Eufracio Contreras.


Fiscal I del Ministerio Público.
Abg. Rafael Izarra.
Defensa Privada
Abg. Joseph Quintero


PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 03-03-05, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, quien explanó formalmente la acusación. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y el artículo 278 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Eufracio Contreras y del orden público y JOSÉ DEL REAL AGUILAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como Documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura: Inspección Técnica N° 3432; Orden de Allanamiento N° EP01-S- 2004-8526; inspección Técnica N° 3433; Inspección Técnica N° 3547; formulario de registro de muerte 3362, de fecha 13-11-04; Experticia Química y Hemática N° 9700-068-AB-135, DE FECHA 26-11-04; Acta de Allanamiento de fecha 27-11-04; Experticia Química y Hemática N° 9700-068-AB-141, de fecha 2-12-04; Experticia Hemática y de barrido N° 9700-068-AB-142, DE FECHA 2-12-04; Como Testimoniales la de los Funcionarios JOSE FLORES, CUERO ARMANDO, PEREZ JESUS, DANNY BASTIDA; Testimonial de los testigos presénciales: JOSE ISIDORO MARQUEZ, GAVINIA DEL CARMEN PAREDES LANCACIO, FRANKI BRICEÑO CAMACHO; Testimonial de los testigos referenciales: FRANCISCO RAMON HERNANDEZ, ANA JOSEFINA LAGUNA QUINTERO (Esposa del occiso), FANNY YUDIT CONTRERAS LAGUNA (Hija del occiso), YAKELINE CONTRERAS LAGUNA) (Hija del occiso) y la testimonial de los expertos: Médico Patólogo Marisela Acosta, experto Caros Lo Nardo; explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento de los imputados JOSÉ DEL REAL AGUILAR Y LUIS EDUARDO AGUILAR SOLANO, ya identificados, en perjuicio del Ciudadano JOSE EUFRASIO CONTRERAS (Occiso) y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Joseph Quintero, manifestando: que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, por lo que opone excepción de conformidad con el artículo 328, ordinal 1° y artículo 28 ordinal 4° literal i y con respecto al ciudadano José Del Real no existe experticia mecánica para tipificar el hecho punible de ocultamiento de arma de fuego, solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa y por la economía procesal no se abra a juicio, que se declare la excepción con lugar, igualmente solicitó copias del acta de esta audiencia y copias del auto fundado. Se le cedió el derecho de palabra al fiscal para que responda la excepción opuesta por la defensa quien manifestó: que en primer lugar la necesidad y pertinencia esta clara en el escrito de acusación y lo ratificó en este acto y en segundo lugar con respecto a la pertinencia de los testigos esta no es la oportunidad legal, la misma sería en juicio oral y público y por último existe un acta de allanamiento donde se dejó constancia de un arma de fuego, la cual cumplió con los requisitos exigidos, solicitando se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados, quienes libres de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestaron de forma individual lo siguiente: "Me acojo al Precepto Constitucional". Se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Carmen Lifet Contreras Dugarte quien no intervino.
Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes: PRIMERO: Por cuanto no consta en el expediente Experticia Técnica balística, realizada a las armas de fuego (escopeta) incautadas, a los fines de poder demostrar en un juicio Oral y Público su funcionamiento, mucho menos la probabilidad de las conchas de cartuchos recabados, igualmente saber quien fue la persona que accionó el arma de fuego, por lo cual se hacía necesario que el órgano investigador realizara múltiples experticias, siendo el lapso preclusivo, por cuanto la oportunidad de realizar la misma y ofrecerla como prueba es durante la Fase de Investigación o Preparatoria, a excepción de lo previsto en el artículo 359 del COPP, el cual establece: “Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”, no siendo este el caso; En consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a favor de los Ciudadanos JOSÉ DEL REAL AGUILAR y LUIS EDUARDO AGUILAR SOLANO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite el escrito de acusación parcialmente, por cuanto se decretó el Sobreseimiento por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; igualmente admite los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios ratificados en esta audiencia; TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa; por cuanto el Tribunal considera que no es susceptible de nulidad ya que la misma fue subsanada en este acto por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO LUIS EDUARDO AGUILAR SOLANO, venezolano, soltero, nacido en fecha 09-08-1984 en Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 23.028.844, (la porta) grado de instrucción: segundo grado, de profesión u oficio obrero, hijo de José del Real Aguilar (v) y Maria La Cruz Solano (v), residenciado en el Vía el Real, Ramal Agropecuaria El Cerrito, vecino de Anselmo Pereira, teléfono 0414-9739271, municipio el Real de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y el artículo 278 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Eufracio Contreras. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el acusado Luis Eduardo Aguilar Solano y se decreta la libertad plena y que cese el régimen de presentaciones para el ciudadano José del Real Aguilar; por cuanto se decretó sobreseimiento a su favor. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días, concurran al Juez de Juicio correspondientes.
DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a favor de los Ciudadanos JOSÉ DEL REAL AGUILAR y LUIS EDUARDO AGUILAR SOLANO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite el escrito de acusación parcialmente, por cuanto se decretó el Sobreseimiento por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; igualmente admite los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios ratificados en esta audiencia; TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa; por cuanto el Tribunal considera que no es susceptible de nulidad ya que la misma fue subsanada en este acto por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO LUIS EDUARDO AGUILAR SOLANO, venezolano, soltero, nacido en fecha 09-08-1984 en Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 23.028.844, (la porta) grado de instrucción: segundo grado, de profesión u oficio obrero, hijo de José del Real Aguilar (v) y Maria La Cruz Solano (v), residenciado en el Vía el Real, Ramal Agropecuaria El Cerrito, vecino de Anselmo Pereira, teléfono 0414-9739271, municipio el Real de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y el artículo 278 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Eufracio Contreras. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el acusado Luis Eduardo Aguilar Solano y se decreta la libertad plena y que cese el régimen de presentaciones para el ciudadano José del Real Aguilar; por cuanto se decretó sobreseimiento a su favor. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días, concurran al Juez de Juicio correspondientes. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Publíquese y registrase.
La Juez de Control N° 06

Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria


Abg. Claudia Sanguinetti