REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000957
ASUNTO : EP01-P-2005-000957


Juez de Control:
Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria:
Abg. Claudia Sanguinetti.
Ministerio Público:

Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Víctima:
Ángel Giovanny Zambrano Mora.
Imputado:
YONHATAN JESÚS GARCÍA, venezolano, soltero, nacido en fecha 26/12/1982, en Mérida Estado Mérida, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 15.175.411, grado de instrucción: Técnico Medio en Agropecuaria, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Yaneth del Carmen García (v) y Rafael Contreras García.
Defensa:
Abg. Pascual Hernández
Delito:
HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecido en el artículo 2 ordinal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Se inició la audiencia especial para celebrar Acuerdo reparatorio, de conformidad con el artículo 40 del COPP, a quien una vez verificada la presencia de las partes, se dió inicio al acto, procediéndose a concederle el derecho de palabra a la Defensa Abg. PASCUAL HERNANDEZ, quien manifestó los términos en que se va a llevar a cabo el acuerdo reparatorio propuesto el cual es de la siguiente manera: El Imputado le entrega la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs) en este acto y la victima ciudadano Ángel Giovanny Zambrano Mora le entrega recibo manifestando su total conformidad. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción con el acuerdo propuesto, por cuanto se logra otro de los fines del proceso como es el de la reparación de los daños ocasionados a la victima. En este estado, y a los efectos señalados en el Artículo 40, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el libre de juramento, apremio y coacción manifestaron su voluntad de celebrar efectivamente el acuerdo planteado
Analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal el Acuerdo Reparatorio, esta juzgadora considera que cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

DEL DERECHO
Dispone el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios cuando… el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…
En el caso que nos ocupa, el delito cometido afecta el bien jurídico propiedad y el objeto sobre el cual recayó: una moto, marca Yamaha, lo que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el primer ordinal de la norma legal citada, por lo cual se considera procedente dicho acuerdo. Así se declara.-
En cuanto a la forma con que las partes hayan prestado su consentimiento, se tiene que las mismas manifestaron su voluntad de resarcir – ser resarcido respectivamente, de forma libre y espontánea sin afectar los derechos que les asisten respectivamente. Así se declara.-
Exige igualmente la norma, la previa aprobación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de la homologación del acuerdo, situación esta que también ha quedado materializada en la misma audiencia. Así se declara.-
Por último, exige la ya mencionada norma jurídica, que el imputado admita los hechos presentados por el Fiscal lo que igualmente y libre de juramento, apremio y coacción ha manifestado aceptar el imputado de autos. Así se declara.-
En cuanto a los efectos derivados de la celebración del acuerdo reparatorio, dispone la ley adjetiva, que una vez cumplido se extinguirá la acción penal respectiva, lo que en este acto se decreta, por cuanto en este mismo acto se realizó dicho Acuerdo Reparatorio. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado en esta audiencia entre el imputado YONHATAN JESÚS GARCÍA, venezolano, soltero, nacido en fecha 26/12/1982, en Mérida Estado Mérida, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 15.175.411, grado de instrucción: Técnico Medio en Agropecuaria, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Yaneth del Carmen García (v) y Rafael Contreras García, residenciado Socopó, Barrio Llano Alto, carrera 24, calle 04 y 05, casa s/n, dos cuadras antes está la escuela, frente a una casa rural, Municipio Antonio José de Sucre del Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante establecido en el artículo 2 ordinal y la victima ciudadano ÁNGEL GIOVANNY ZAMBRANO MORA, verificando que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que se realizó en los términos planteados y en cumplimiento de las exigencias legales, haciéndose entrega del dinero en este acto. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor del ciudadano ÁNGEL GIOVANNY ZAMBRANO MORA, conformidad con lo dispuesto en los Artículos 40, parágrafo segundo y 48 ordinal 6°, artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Central en su oportunidad. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión según lo contemplado en el Artículo 175 del COPP. Publíquese y regístrese.
La Juez de Control N° 6

Abg. Fanisabel González

La secretaria

Abg. Claudia Sanguinetti