REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000465
ASUNTO : EP01-P-2003-000465
SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal Unipersonal Juez Presidente Abogado Iris Yolanda Gavidia Araujo.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Arlo Urquiola.
Defensa Privada Carmen Lucía Rumbos.
Acusado: José Alves Fernández.
Víctima: Pedro Luis Parra.
Secretaria: Azuris Rivas Goyoneche.
Delito: Robo Agravado, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego previstos en los artículos 460, 219 y 278 del Código Penal.
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa EP01-S-2003-003186, seguida en contra del acusado JOSE FERNANDO ALVEZ SUAREZ, de 19 años de edad, cédula de identidad Nro. 17.661.838, residenciado en el Barrio Corocito, calle 11, casa Nro. 58-11; cuarto año de bachillerato, nacido el 20-10-1984, hijo de José Fernando Alvez Dos Sanctos y de Yolanda Suárez; el Tribunal decidió constituirse como Tribunal Unipersonal aplicando la sentencia de la Sala Constitucional vinculante para los jueces de la República de fecha 23-12-2003 Nro. 3744 y ratificad en fecha 16-11-2004; por los delitos de robo agravado, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego previstos en los artículos 460, 219 y 278 del Código Penal; para decidir observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho debatido en el juicio fue el ocurrido el seis (06) de Septiembre del 2003 aproximadamente a las dos de la tarde se encontraban en
labores de patrullaje motorizado los funcionarios Yoel Montilla y Ender Salas, en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, donde fueron informados por cuatro miembros de la brigada vecinal, que unas personas que se trasladaban en bicicletas eran azotes del barrio, motivo por el cual los interceptaron, pero ellos al notar la presencia policial se dispersaron en diferentes direcciones, separándose de su compañero y acompañado de dos de la brigada vecinal se dirigieron hiciera el sector 01 por una vereda que sale a la Avenida Agustín Figueredo, escuchando un disparo y al entrar en la vereda observó que el ciudadano le disparaba, haciéndolo por cuatro veces, por lo que sacó su arma de reglamento para repeler la acción, logrando darle al ciudadano, quién cayó al suelo, procediendo a despojarlo del arma que tenía en la mano derecha, practicándole la inspección de rutina y en el bolsillo del lado derecho del pantalón le palpó un objeto, que al sacarlo resultó ser una cadena de color amarillo de presunto oro, con una placa e incrustada la figura de cristo, presentándose al lugar un ciudadano que dijo ser Pedro Luis Parra, manifestando que el mencionado ciudadano herido junto con tres más bajo amenaza de arma lo despojaron de una cadena de oro y a su sobrino de una esclava identificando a la cadena incautada, el mismo quedo identificado como José Fernando Alves Suárez. Posteriormente fué presentado el procesado ante el Juez de Control respectivo de éste mismo Circuito Judicial Penal, quien decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en fecha veinticinco (25) de Agosto del 2004 se realiza la Audiencia Preliminar respectiva en razón de haberse decretado el procedimiento ordinario, donde el Juzgado de Control abrió la presente causa a Juicio Oral y Público admitiendo la Acusación Fiscal parcialmente en razón de que solo admitió la misma por los hechos anteriormente narrados y no por los dos planteamiento anexos en la misma acusación así como admitió las pruebas presentadas por el presente caso. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Parte Ilícito de Arma de fuego para, previsto en los artículos 460, 219 y 278 del Código Penal..
El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Unipersonal y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del Abogado Arlo Urquiola quién expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra del ciudadano José Fernando Alves Suárez, en el cual expuso: “En fecha seis (06) de Septiembre del 2003 aproximadamente a las dos de la tarde se encontraban en labores de patrullaje motorizado los funcionarios Yoel Montilla y Ender Salas, en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, donde fueron informados por cuatro miembros de la brigada vecinal, que unas personas que se trasladaban en bicicletas eran azotes del barrio, motivo por el cual los interceptaron, pero ellos al notar la presencia policial se dispersaron en diferentes direcciones, separándose de su compañero y acompañado de dos de la brigada vecinal se dirigieron hiciera el sector 01 por una vereda que sale a la Avenida Agustín Figueredo, escuchando un disparo y al entrar en la vereda observó que el ciudadano le disparaba, haciéndolo por cuatro veces, por lo que sacó su arma de reglamento para repeler la acción, logrando darle al ciudadano, quién cayó al suelo, procediendo a despojarlo del arma que tenía en la mano derecha, practicándole la inspección de rutina y en el bolsillo del lado derecho del pantalón le palpó un objeto, que al sacarlo resultó ser una cadena de color amarillo de presunto oro, con una placa e incrustada la figura de cristo, presentándose al lugar un ciudadano que dijo ser Pedro Luis Parra, manifestando que el mencionado ciudadano herido junto con tres más bajo amenaza de arma lo despojaron de una cadena de oro y a su sobrino de una esclava identificando a la cadena incautada, el mismo quedo identificado como José Fernando Alves Suárez.” Expuso así mismo las pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal que en el transcurso del debate notaríamos que su defendido es inocente de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público; en consecuencia rechazó la acusación fiscal, así mismo que contra el mismo lo que existe es un acoso policial.
Acto seguido se le impuso al acusado de los hechos así como del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia; manifestando no desear declarar.
Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:
1.- Al funcionario ENDER CLEIBER SALAS GODOY, el cual expuso al Tribunal que “se encontraba haciendo labores de patrullaje el día 06-09-2004 aproximadamente como a las dos de la tarde cuando unos vecinales le indican que cuatro ciudadanos que se encontraban en unas bicicleta eran azotes de barrios procede a separarse de su compañero y con dos vecinales procede a perseguir a una, ya que los mencionados ciudadanos al notar la presencia policial se separan, escucha unos disparos y procede a desenfundar el arma de reglamento y repele la acción donde logra darle al ciudadano cayendo al suelo, procedió a despojarlo del arma, y al hacerle una revisión personal le encuentra en el bolsillo del lado derecho un objeto que al sacarlo resultó ser una cadena de color amarillo de presunto oro, con una placa alusiva a un cristo, llegó un ciudadano que se identificó como Parra Pedro Luis que señaló al herido como la persona que acababa de despojarlo de una cadena, y a su sobrino de una esclaba.”
2.- Al funcionario YOELIS EFRAIN MONTILLA YOVERA; el cual expuso que se encontraba en servicio con su compañero Ender Salas cuando unos brigadistas vecinal le manifiestan que unos ciudadanos que se encontraban en unas bicicletas eran unos azotes de barrios, se proceden a separar los funcionarios y los brigadistas, manifestó no haber perseguido al procesado sino a los otros y no logró aprehender a ninguno, pero su compañero le comentó como ocurrieron los hechos. 3.- El funcionario LUIS TORREALBA GOMEZ, funcionario que realizara la experticia Nro. 9700-068-795, la cual se incorporó por su lectura ratificando el contenido y firma del mismo el cual expuso que se trataba de una cadena de uso indistinto, de color amarillo, tejido grueso provista con una placa del mismo material y color configura alusiva a cristo.
4.- El funcionario YEHUDIN CASTRO, se incorporó por su lectura experticia Nro. 9700-018 el cual expuso que se trataba de un arma de fuego tipo revólver marca Speed Six, sin modelo aparente, calibre 357 magnum fabricada en USA, acabado superficial Cromado, longitud del cañón 100milímetros, así mismo recibió seis balas de armas de fuego calibre 38 special, blindadas de forma cilindro ojival. Manifestó que la mencionada arma no se encontraba percutida.
5.- El testigo JOSÉ GREGORIO PÉREZ OSUNA, yo soy brigadista nos distribuimos unos hacia un lado con un funcionarios y otros a hacia el otro lado, cuando íbamos persiguiendo al ciudadano éste hizo unos disparos, cuatro, y el funcionario hizo uno que lo lesionó en ese momento cae al suelo, al revisarlo le quita el arma de fuego y una cadena que tenía en el bolsillo.
Se incorporó por su lectura 1) Acta de retención del arma y cartuchos, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial de fecha 06-09-2004, 2) Acta de retención de objetos de fecha 06-09-2003.
Finalizada la recepción de pruebas las partes expusieron sus respectivas conclusiones, la Fiscalía por su parte solicitó la condenatoria por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, consideró que no logró demostrar el robo agravado por la no concurrencia de la víctima para ratificar los dichos de los funcionarios actuantes y del testigo, así mismo consideró que no demostró la Resistencia a la Autoridad en razón de que el experto en balística expuso que el arma no había sido percutida, cuando los funcionarios manifestaron en el juicio que la misma había sido percutida en cuatro oportunidades, lo cual es contradictorio; por su parte la defensa consideró que no se había demostrado ningún delito a su defendido pero en caso de que el Tribunal considerara una condenatoria por porte ilícito de arma de fuego solicitó se le tomara las prerrogativas de ley.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01 consideró acreditado los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha seis de Septiembre del 2003, aproximadamente a las dos de la tarde el funcionario Ender Salas al hacerle una revisión personal al acusado José Fernando Alves Suárez, le encontró un arma de fuego la cual resultó ser un revólver marca Speed Six, sin modelo aparente, calibre 357 magnum fabricada en USA, acabado superficial Cromado, longitud del cañón 100milímetros, así mismo recibió seis balas de armas de fuego calibre 38 special, blindadas de forma cilindro ojival.
SEGUNDO: No se Logró demostrar la existencia de Robo Agravado en la presente causa.
TERCERO: Así mismo no se logró demostrar el delito de Resistencia a la Autoridad por parte del acusado.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Consideró el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:
De la existencia de un hecho punible.
Los Delitos que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que logró demostrar en juicio oral y público fue el de Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; manifestando el mismo no haber logrado demostrar los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad previstos en los artículo 460 y 219 Ejusdem.
En este orden de idea y tomando en consideración todos los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público podemos establecer lo siguiente:
En lo que respecta a la existencia del delito de Robo Agravado si bien los funcionarios actuantes Yoel Montilla y Ender Salas expusieron el el juicio, y muy específicamente el último de los nombrados que al momento que logra detener al acusado Alves Suárez al hacerle la revisión personal le encuentra una cadena con una medalla alusiva a cristo, cuya experticia realizara el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Luis Torrealba, la cual se incorporó por su lectura al juicio y cuyo testimonio escuchamos, y que al lugar de los hechos se presentó el ciudadano Pedro Luis Parra indicando que el mismo lo acababa de robar, éste último de los nombrados no compareció al juicio a los fines de corroborar lo expuesto por los funcionarios, y en consecuencia demostrar la propiedad del objeto (cadena y cristo) por su parte, y que las misma realmente no le perteneciera al mismo acusado, caso que podría ser; para ello también escuchamos al ciudadano José Gregorio Pérez Osuna, pero recordemos que el mismo nos indicó ser uno de los brigadistas que en conjunto con los funcionarios policiales procedieron a la persecución del acusado; por lo que sería como un solo dicho el de los funcionarios, específicamente el de Ender Salas y el de José Gregorio Pérez Osuna; ya que el funcionario Yoel Montilla es un testigo referencial porque al llegar al lugar ya habían detenido al acusado Alves Suárez; en consecuencia dicho delito no se demostró para este Tribunal.
El delilto de resistencia a la autoridad no se logró demostrar en razón de que el experto en balística Yehudin Castro manifestó que el arma incautada no había sido percutada, y si eso es así, la versión dada por el funcionario Ender Salas y la del Brigadista José Gregorio Pérez Osuna no se corrobora, ya que éstos indican que el acusado Alves Suárez disparó en cuatro oportunidades el arma de fuego en contra del funcionario el cual se vio obligado a desenfundar su arma de reglamento en contra del mismo; por lógica los dichos no concuerdan con la exposición científica; en consecuencia dicho delito no quedó demostrado por el Tribunal.
En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; consideró el Tribunal que el mismo si se logró demostrar ya que no existió contradicción respecto a las declaraciones dadas por los funcionarios Yoel Montilla como testigo referencial, el cual al llegar al lugar de la detención observó el arma incautada, funcionario Ender Salas, el cual procedió a desarmar al acusado José Fernando Alves Suárez, así como del dicho del ciudadano José Gregorio Pérez Osuna, el cual corrobora en todos sus dichos al funcionario Ender Salas, ya que se encontraba en el lugar de los hechos y observó cuando el funcionario desarmó al acusado y le encontró un arma de fuego tipo revólver marca Speed Six, sin modelo aparente, calibre 357 magnum fabricada en USA, acabado superficial Cromado, longitud del cañón 100milímetros, así mismo recibió seis balas de armas de fuego calibre 38 special, blindadas de forma cilindro ojival; lo cual quedó corroborado con la exposición del experto Yehudin Castro y con la incorporación por su lectura de conformidad a lo establecido en los artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal de la experticia elaborada por el mismo signada con el Nro. 9700-018 de fecha 08 de Octubre del 2003.
Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01, considera demostrada la culpabilidad del acusado José Fernando Alves Suárez en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal por las declaraciones de los funcionarios Yoel Montilla y Ender Salas; el primero de los nombrados como testigo referencial ya que el llegó al lugar de los hechos y la detención del acusado ya se había producido, pero observó el arma tipo revólver que su compañero le había incautado al acusado; respecto a la declaración del segundo del os nombrados en razón de haber sido el funcionario aprehensor, y el que procediera a incautar el arma de fuego tipo revólver, por la declaración del testigo José Gregorio Pérez Osuna; el cual se encontraba con el funcionario Ender Salas al momento que éste procediera a desarmar al acusado y le incautara el arma de fuego tipo revólver; y de ésta manera lo declarara en el juicio; por la declaración del experto Yehudin Castro el cual expuso en juicio haber recibido un arma de fuego tipo revólver marca Speed Six, sin modelo aparente, calibre 357 magnum fabricada en USA, acabado superficial Cromado, longitud del cañón 100milímetros, así mismo recibió seis balas de armas de fuego calibre 38 special, blindadas de forma cilindro ojival; lo cual quedó corroborado con la incorporación por su lectura de conformidad a lo establecido en los artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal de la experticia elaborada por el mismo signada con el Nro. 9700-018 de fecha 08 de Octubre del 200 ratificada en el juicio oral y público.
El Tribunal no le da valor probatorio a la incorporación por su lectura de las actas de retención: 1) Acta de retención del arma y cartuchos, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial de fecha 06-09-2004, 2) Acta de retención de objetos de fecha 06-09-2003; ya que si bien fueron admitidas para tal fin por el juez de control las mismas no cumplen los requisitos exigidos por los artículos 242, 339 en ninguno de su numerales ni 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la penalidad aplicable
El delito que este Tribunal unipersonal de Juicio Nro. 01, considera demostrado para el acusado JOSÉ FERNANDO ALVES SUÁREZ es: El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal el cual establece una pena de tres años a cinco años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 es de cuatro años de prisión, por aplicación del artículo 74 numeral 4to Ejusdem se lleva el mismo al término de tres años de prisión en su término inferior; quedando e total la pena a aplicar de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al acusado JOSÉ FERNANDO ALVES SUÁREZ, de 19 años de edad, cédula de identidad Nro. 17.661.838, residenciado en el Barrio Corocito, calle 11, casa Nro. 58-11; cuarto año de bachillerato, nacido el 20-10-1984, hijo de José Fernando Alvez Dos Sanctos y de Yolanda Suárez; a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal; la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado, hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano JOSE FERNANDO ALVES SUÁREZ a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: Se exonera de la condenatoria en costas al condenado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Privación de Libertad del condenado de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el decomiso del arma incautada en la presente causa la cual será remitida a la institución que acuerde el Tribunal de Ejecución. SEXTO: Se acuerda notificar a las partes que en el día de hoy fue que se publicó la presente sentencia a los fines de no vulnerar los derechos que tienen las mismas de ejercer los respectivos recursos, en consecuencia se comenzará a contar el lapso de apelación a partir de que se consigne por el alguacilazgo la última notificación.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 13, 37, 74, 87 y 408 numeral 1ero del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE
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