REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000820
ASUNTO : EP01-P-2005-000820



SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Unipersonal la Juez Presidente Abogado Iris Yolanda Gaviria Araujo.
Fiscal Décimo del Ministerio Público: Abg. Edgardo Boscán.
Defensa Pública: Bleidys Araque.
Acusado: José Efraín Briceño González.
Víctima: María Asunción Guerra.
Secretaria: Azuris Rivas Goyoneche.
Delito: Hurto Calificado previsto en el artículo 455 ordinal 3ero del Código Penal.
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Unipersonal, por haberse decretado el procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2005-820, seguida en contra del acusado JOSÉ EFRAÍN BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, indocumentado, de 20 años de edad, nacido el 23-05-1984, hijo de Arcángel Briceño y María Edicta González, obrero, residenciado en Pedraza, avenida vía Maporal casa Nro. 24-6, natural de Pedraza Estado Barinas, por el delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 455 ordinal 3ero del Código Penal en perjuicio de María Asunción Guerra; para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el día de hoy, fecha fijada a los fines de llevarse a cabo juicio oral y público en contra del ciudadano José Efraín Briceño González, anteriormente identificado, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso su acusación explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual de la siguiente forma “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el órgano de policía de investigación penal, se desprende que el aquí acusado José Efraín Briceño, ya identificado, el día 12 de Febrero del año 2005, siendo las cinco horas de la mañana aproximadamente, fue aprehendido, específicamente en el sector Chuponal Finca La Fundación localidad del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, Estado Barinas, en posesión de un equipo de sonido marca Aiwa, color gris, con dos cornetas pequeñas, el cual lo hurtó de la residencia de la ciudadana María Asunción Guerra”. Así mismo expuso sus elementos probatorios solicitando que fuese admitida la acusación fiscal con todos y cada uno de dichos elementos probatorios para el Juicio Oral y Público, tales hechos los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3ero del Código Penal por haberse cometido en horas de la noche.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quién expuso que una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la acusación se le concediera el derecho de palabra a su defendido a los fines de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le impuso al acusado de los hechos así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia previsto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución Nacional; y de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especialísimo de admisión de hechos para ser condenado con las rebajas de Ley; el cual manifestó no desear declarar.
El Tribunal expuso sobre un análisis hecha a la acusación Fiscal admitiendo la misma con todos sus medios probatorios, ya que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado solicitó el derecho de palabra el acusado José Efraín Briceño González el cual admitió los hechos imputados por la Fiscalía.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio consideró acreditado los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha 12 de Febrero del año en curso aproximadamente a las cinco de la mañana en el sector Chuponal Finca La Fundación en Pedraza el hoy acusado José Efraín Briceño González, procedió a despojar a la ciudadana María Asunción Guerra de un equipo de sonido marca Aiwa con sus respectivas cornetas.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Consideró el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

De la existencia de un hecho punible.

El delito por el cual acusa la fiscalía es el de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3ero del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Asunción Guerra.
En este orden de idea y tomando en consideración todos los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público podemos establecer lo siguiente:
El objeto material sobre el cual recae la acción delitual del agente se demostró por la experticia Nro ZP-03-DIP-N°078/2005 de fecha once (11) de Febrero del 2005 suscrita por el funcionario Cesar Orlando Silva, en la cual expone “Exposición: Tratasede una (01) bicicleta de material metálico, color morado, tipo cross, marca no visible, Nro. 20, serial 38273, manubrio y asiento de color negro, ring y cauchos en regular estado, se aprecia usada, pero en buenas condiciones de uso y funcionamiento.” Bicicleta ésta que condujera el acusado el día de los hechos en la cual llevaba un costal blanco y donde se encontrara un equipo de sonido marca Aiwa con sus cornetas; la existencia de dicho equipo de sonido se demuestra con la experticia Nro. ZP-03-DIP-N° 077/2005 de fecha once (11) de Febrero del 2005 suscrita por el funcionario Cesar Orlando Silva el cual expone “Tratase de un equipo de sonido marca aiwa, color gris, con capacidad para tres CD, doble casetera, radio AM y FM, y dos cornetas pequeñas de color gris y negro, marca Aiwa origen comercial no se observan seriales, se aprecian buenas condiciones de funcionamiento.” Ello concatenado con las entrevistas de la ciudadana María Asunción Guerra la cual expone que aproximadamente a las cinco de la mañana había entrado en la residencia de su madre un ciudadano y había despojado a la misma rompiendo un alambre de un equipo de sonido marca aiwa; así mismo por lo expuesto en las actuaciones por los funcionarios Jairo Méndez, Nerio Castro y Cesar Medina los cuales en el acta policial exponen “Siendo las once de la mañana del día 11-02-2005, se presentó ante la casilla policial Chuponal una ciudadana que dijo llamarse María Asunción Guerra, quién fue atendida por el Agente Nerio Castro, manifestando la misma que a eso de las cinco de la madrugada de esta misma fecha, un sujeto desconocido se introdujo a la residencia de su progenitora rompiendo un alambre que servía de protección al interior de la misma y había sustraído de ese lugar un equipo de sonido marca Aiwa de color gris con dos cornetas pequeñas, señalando como sitio del hecho un sector que queda a cinco kilómetros de el caserío Chuponal, en vista de la distancia se hizo llamado a la zona policial Nro. 03, para solicitar el apoyo de alguna unidad patrullera, presentándose la unidad P-45, conducida por el distinguido Jairo Méndez y al mando del agente Cesar Medina, una vez en la casilla nos dirigimos en compañía de la víctima al sitio de los hechos ya que la misma presumía que se trataba de un vecino del sector y además se debía hacer la inspección del sitio. Cuando habíamos avanzado 25 minutos aproximadamente visualizamos a un ciudadano que venía en dirección contraria en una bicicleta sobre la cual traía un saco de color blanco y del cual la víctima dijo que poseía características similares al sujeto que se introdujo a la residencia de su progenitora; nos apresuramos a interceptarlo y solicitarle desabordar la bicicleta y la revisión del contenido del saco, explicándole la razón de la misma a lo que no opuso resistencia y al descubrir el contenido del saco, pudimos observar que se trataba de un equipo de sonido de color gris con dos cornetas del mismo color al cual la víctima reconoció como suyo y facilitó los documentos coincidiendo la descripción de la factura.” Así mismo de la inspección de fecha once de Febrero del presente año suscrita por el funcionario Nerio Castro la cual expone “ Se trata de un sitio de suceso mixto, residencia unifamiliar construida de bloques revestidas de cemento y pintura de color rosado, techo de acerolic, piso de cemento, constituida por cuatro dormitorios, cocina y una caney de palma en la parte trasera, específicamente en el caney o corredor trasero se observa un televisor de color negro y una mesa de comedor, la residencia tiene cerca perimetral de alambre del comúnmente llamado angeo, el cual se observa en la parte que queda por el caney como a cuatro metros, con un orificio de 70 cm de diámetro sin encontrar más indicios de interés criminalístico, solo la descripción del lugar.”

Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 01, que existe dentro de la apreciado en las actuaciones suficientes elemento probatorio que vincule al acusado José Efraín Briceño González en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, por: la experticia Nro ZP-03-DIP-N°078/2005 de fecha once (11) de Febrero del 2005 suscrita por el funcionario Cesar Orlando Silva, en la cual expone “Exposición: Tratasede una (01) bicicleta de material metálico, color morado, tipo cross, marca no visible, Nro. 20, serial 38273, manubrio y asiento de color negro, ring y cauchos en regular estado, se aprecia usada, pero en buenas condiciones de uso y funcionamiento.” Bicicleta ésta que condujera el acusado el día de los hechos en la cual llevaba un costal blanco y donde se encontrara un equipo de sonido marca Aiwa con sus cornetas; la existencia de dicho equipo de sonido se demuestra con la experticia Nro. ZP-03-DIP-N° 077/2005 de fecha once (11) de Febrero del 2005 suscrita por el funcionario Cesar Orlando Silva el cual expone “Tratase de un equipo de sonido marca aiwa, color gris, con capacidad para tres CD, doble casetera, radio AM y FM, y dos cornetas pequeñas de color gris y negro, marca Aiwa origen comercial no se observan seriales, se aprecian buenas condiciones de funcionamiento.” Ello concatenado con las entrevistas de la ciudadana María Asunción Guerra la cual expone que aproximadamente a las cinco de la mañana había entrado en la residencia de su madre un ciudadano y había despojado a la misma rompiendo un alambre de un equipo de sonido marca aiwa; así mismo por lo expuesto en las actuaciones por los funcionarios Jairo Méndez, Nerio Castro y Cesar Medina los cuales en el acta policial exponen “Siendo las once de la mañana del día 11-02-2005, se presentó ante la casilla policial Chuponal una ciudadana que dijo llamarse María Asunción Guerra, quién fue atendida por el Agente Nerio Castro, manifestando la misma que a eso de las cinco de la madrugada de esta misma fecha, un sujeto desconocido se introdujo a la residencia de su progenitora rompiendo un alambre que servía de protección al interior de la misma y había sustraído de ese lugar un equipo de sonido marca Aiwa de color gris con dos cornetas pequeñas, señalando como sitio del hecho un sector que queda a cinco kilómetros de el caserío Chuponal, en vista de la distancia se hizo llamado a la zona policial Nro. 03, para solicitar el apoyo de alguna unidad patrullera, presentándose la unidad P-45, conducida por el distinguido Jairo Méndez y al mando del agente Cesar Medina, una vez en la casilla nos dirigimos en compañía de la víctima al sitio de los hechos ya que la misma presumía que se trataba de un vecino del sector y además se debía hacer la inspección del sitio. Cuando habíamos avanzado 25 minutos aproximadamente visualizamos a un ciudadano que venía en dirección contraria en una bicicleta sobre la cual traía un saco de color blanco y del cual la víctima dijo que poseía características similares al sujeto que se introdujo a la residencia de su progenitora; nos apresuramos a interceptarlo y solicitarle desabordar la bicicleta y la revisión del contenido del saco, explicándole la razón de la misma a lo que no opuso resistencia y al descubrir el contenido del saco, pudimos observar que se trataba de un equipo de sonido de color gris con dos cornetas del mismo color al cual la víctima reconoció como suyo y facilitó los documentos coincidiendo la descripción de la factura.” Así mismo de la inspección de fecha once de Febrero del presente año suscrita por el funcionario Nerio Castro la cual expone “ Se trata de un sitio de suceso mixto, residencia unifamiliar construida de bloques revestidas de cemento y pintura de color rosado, techo de acerolic, piso de cemento, constituida por cuatro dormitorios, cocina y una caney de palma en la parte trasera, específicamente en el caney o corredor trasero se observa un televisor de color negro y una mesa de comedor, la residencia tiene cerca perimetral de alambre del comúnmente llamado angeo, el cual se observa en la parte que queda por el caney como a cuatro metros, con un orificio de 70 cm de diámetro sin encontrar más indicios de interés criminalístico, solo la descripción del lugar.” Elementos probatorios suficientes que demuestran la autoría del acusado en los hechos imputados.

De la penalidad

El delito por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público es el de Hurto Calificado previsto en el artículo 455 ordinal 3ero del Código Penal el cual establece una pena de Cuatro a Ocho años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de seis año, por ser primario y menor de 21 años se baja la pena a su término inferior, es decir, cuatro años por aplicación del artículo 74 numerales 1ero y 4to Ejusdem, y por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se baja la pena a dos años, bajando la mitad por no haber agresión hacia las personas.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000820
ASUNTO : EP01-P-2005-000820



SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Unipersonal la Juez Presidente Abogado Iris Yolanda Gaviria Araujo.
Fiscal Décimo del Ministerio Público: Abg. Edgardo Boscán.
Defensa Pública: Bleidys Araque.
Acusado: José Efraín Briceño González.
Víctima: María Asunción Guerra.
Secretaria: Azuris Rivas Goyoneche.
Delito: Hurto Calificado previsto en el artículo 455 ordinal 3ero del Código Penal.
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Unipersonal, por haberse decretado el procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2005-820, seguida en contra del acusado JOSÉ EFRAÍN BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, indocumentado, de 20 años de edad, nacido el 23-05-1984, hijo de Arcángel Briceño y María Edicta González, obrero, residenciado en Pedraza, avenida vía Maporal casa Nro. 24-6, natural de Pedraza Estado Barinas, por el delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 455 ordinal 3ero del Código Penal en perjuicio de María Asunción Guerra; para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el día de hoy, fecha fijada a los fines de llevarse a cabo juicio oral y público en contra del ciudadano José Efraín Briceño González, anteriormente identificado, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso su acusación explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual de la siguiente forma “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el órgano de policía de investigación penal, se desprende que el aquí acusado José Efraín Briceño, ya identificado, el día 12 de Febrero del año 2005, siendo las cinco horas de la mañana aproximadamente, fue aprehendido, específicamente en el sector Chuponal Finca La Fundación localidad del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, Estado Barinas, en posesión de un equipo de sonido marca Aiwa, color gris, con dos cornetas pequeñas, el cual lo hurtó de la residencia de la ciudadana María Asunción Guerra”. Así mismo expuso sus elementos probatorios solicitando que fuese admitida la acusación fiscal con todos y cada uno de dichos elementos probatorios para el Juicio Oral y Público, tales hechos los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3ero del Código Penal por haberse cometido en horas de la noche.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quién expuso que una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la acusación se le concediera el derecho de palabra a su defendido a los fines de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le impuso al acusado de los hechos así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia previsto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución Nacional; y de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especialísimo de admisión de hechos para ser condenado con las rebajas de Ley; el cual manifestó no desear declarar.
El Tribunal expuso sobre un análisis hecha a la acusación Fiscal admitiendo la misma con todos sus medios probatorios, ya que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado solicitó el derecho de palabra el acusado José Efraín Briceño González el cual admitió los hechos imputados por la Fiscalía.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio consideró acreditado los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha 12 de Febrero del año en curso aproximadamente a las cinco de la mañana en el sector Chuponal Finca La Fundación en Pedraza el hoy acusado José Efraín Briceño González, procedió a despojar a la ciudadana María Asunción Guerra de un equipo de sonido marca Aiwa con sus respectivas cornetas.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Consideró el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

De la existencia de un hecho punible.

El delito por el cual acusa la fiscalía es el de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3ero del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Asunción Guerra.
En este orden de idea y tomando en consideración todos los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público podemos establecer lo siguiente:
El objeto material sobre el cual recae la acción delitual del agente se demostró por la experticia Nro ZP-03-DIP-N°078/2005 de fecha once (11) de Febrero del 2005 suscrita por el funcionario Cesar Orlando Silva, en la cual expone “Exposición: Tratasede una (01) bicicleta de material metálico, color morado, tipo cross, marca no visible, Nro. 20, serial 38273, manubrio y asiento de color negro, ring y cauchos en regular estado, se aprecia usada, pero en buenas condiciones de uso y funcionamiento.” Bicicleta ésta que condujera el acusado el día de los hechos en la cual llevaba un costal blanco y donde se encontrara un equipo de sonido marca Aiwa con sus cornetas; la existencia de dicho equipo de sonido se demuestra con la experticia Nro. ZP-03-DIP-N° 077/2005 de fecha once (11) de Febrero del 2005 suscrita por el funcionario Cesar Orlando Silva el cual expone “Tratase de un equipo de sonido marca aiwa, color gris, con capacidad para tres CD, doble casetera, radio AM y FM, y dos cornetas pequeñas de color gris y negro, marca Aiwa origen comercial no se observan seriales, se aprecian buenas condiciones de funcionamiento.” Ello concatenado con las entrevistas de la ciudadana María Asunción Guerra la cual expone que aproximadamente a las cinco de la mañana había entrado en la residencia de su madre un ciudadano y había despojado a la misma rompiendo un alambre de un equipo de sonido marca aiwa; así mismo por lo expuesto en las actuaciones por los funcionarios Jairo Méndez, Nerio Castro y Cesar Medina los cuales en el acta policial exponen “Siendo las once de la mañana del día 11-02-2005, se presentó ante la casilla policial Chuponal una ciudadana que dijo llamarse María Asunción Guerra, quién fue atendida por el Agente Nerio Castro, manifestando la misma que a eso de las cinco de la madrugada de esta misma fecha, un sujeto desconocido se introdujo a la residencia de su progenitora rompiendo un alambre que servía de protección al interior de la misma y había sustraído de ese lugar un equipo de sonido marca Aiwa de color gris con dos cornetas pequeñas, señalando como sitio del hecho un sector que queda a cinco kilómetros de el caserío Chuponal, en vista de la distancia se hizo llamado a la zona policial Nro. 03, para solicitar el apoyo de alguna unidad patrullera, presentándose la unidad P-45, conducida por el distinguido Jairo Méndez y al mando del agente Cesar Medina, una vez en la casilla nos dirigimos en compañía de la víctima al sitio de los hechos ya que la misma presumía que se trataba de un vecino del sector y además se debía hacer la inspección del sitio. Cuando habíamos avanzado 25 minutos aproximadamente visualizamos a un ciudadano que venía en dirección contraria en una bicicleta sobre la cual traía un saco de color blanco y del cual la víctima dijo que poseía características similares al sujeto que se introdujo a la residencia de su progenitora; nos apresuramos a interceptarlo y solicitarle desabordar la bicicleta y la revisión del contenido del saco, explicándole la razón de la misma a lo que no opuso resistencia y al descubrir el contenido del saco, pudimos observar que se trataba de un equipo de sonido de color gris con dos cornetas del mismo color al cual la víctima reconoció como suyo y facilitó los documentos coincidiendo la descripción de la factura.” Así mismo de la inspección de fecha once de Febrero del presente año suscrita por el funcionario Nerio Castro la cual expone “ Se trata de un sitio de suceso mixto, residencia unifamiliar construida de bloques revestidas de cemento y pintura de color rosado, techo de acerolic, piso de cemento, constituida por cuatro dormitorios, cocina y una caney de palma en la parte trasera, específicamente en el caney o corredor trasero se observa un televisor de color negro y una mesa de comedor, la residencia tiene cerca perimetral de alambre del comúnmente llamado angeo, el cual se observa en la parte que queda por el caney como a cuatro metros, con un orificio de 70 cm de diámetro sin encontrar más indicios de interés criminalístico, solo la descripción del lugar.”

Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 01, que existe dentro de la apreciado en las actuaciones suficientes elemento probatorio que vincule al acusado José Efraín Briceño González en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, por: la experticia Nro ZP-03-DIP-N°078/2005 de fecha once (11) de Febrero del 2005 suscrita por el funcionario Cesar Orlando Silva, en la cual expone “Exposición: Tratasede una (01) bicicleta de material metálico, color morado, tipo cross, marca no visible, Nro. 20, serial 38273, manubrio y asiento de color negro, ring y cauchos en regular estado, se aprecia usada, pero en buenas condiciones de uso y funcionamiento.” Bicicleta ésta que condujera el acusado el día de los hechos en la cual llevaba un costal blanco y donde se encontrara un equipo de sonido marca Aiwa con sus cornetas; la existencia de dicho equipo de sonido se demuestra con la experticia Nro. ZP-03-DIP-N° 077/2005 de fecha once (11) de Febrero del 2005 suscrita por el funcionario Cesar Orlando Silva el cual expone “Tratase de un equipo de sonido marca aiwa, color gris, con capacidad para tres CD, doble casetera, radio AM y FM, y dos cornetas pequeñas de color gris y negro, marca Aiwa origen comercial no se observan seriales, se aprecian buenas condiciones de funcionamiento.” Ello concatenado con las entrevistas de la ciudadana María Asunción Guerra la cual expone que aproximadamente a las cinco de la mañana había entrado en la residencia de su madre un ciudadano y había despojado a la misma rompiendo un alambre de un equipo de sonido marca aiwa; así mismo por lo expuesto en las actuaciones por los funcionarios Jairo Méndez, Nerio Castro y Cesar Medina los cuales en el acta policial exponen “Siendo las once de la mañana del día 11-02-2005, se presentó ante la casilla policial Chuponal una ciudadana que dijo llamarse María Asunción Guerra, quién fue atendida por el Agente Nerio Castro, manifestando la misma que a eso de las cinco de la madrugada de esta misma fecha, un sujeto desconocido se introdujo a la residencia de su progenitora rompiendo un alambre que servía de protección al interior de la misma y había sustraído de ese lugar un equipo de sonido marca Aiwa de color gris con dos cornetas pequeñas, señalando como sitio del hecho un sector que queda a cinco kilómetros de el caserío Chuponal, en vista de la distancia se hizo llamado a la zona policial Nro. 03, para solicitar el apoyo de alguna unidad patrullera, presentándose la unidad P-45, conducida por el distinguido Jairo Méndez y al mando del agente Cesar Medina, una vez en la casilla nos dirigimos en compañía de la víctima al sitio de los hechos ya que la misma presumía que se trataba de un vecino del sector y además se debía hacer la inspección del sitio. Cuando habíamos avanzado 25 minutos aproximadamente visualizamos a un ciudadano que venía en dirección contraria en una bicicleta sobre la cual traía un saco de color blanco y del cual la víctima dijo que poseía características similares al sujeto que se introdujo a la residencia de su progenitora; nos apresuramos a interceptarlo y solicitarle desabordar la bicicleta y la revisión del contenido del saco, explicándole la razón de la misma a lo que no opuso resistencia y al descubrir el contenido del saco, pudimos observar que se trataba de un equipo de sonido de color gris con dos cornetas del mismo color al cual la víctima reconoció como suyo y facilitó los documentos coincidiendo la descripción de la factura.” Así mismo de la inspección de fecha once de Febrero del presente año suscrita por el funcionario Nerio Castro la cual expone “ Se trata de un sitio de suceso mixto, residencia unifamiliar construida de bloques revestidas de cemento y pintura de color rosado, techo de acerolic, piso de cemento, constituida por cuatro dormitorios, cocina y una caney de palma en la parte trasera, específicamente en el caney o corredor trasero se observa un televisor de color negro y una mesa de comedor, la residencia tiene cerca perimetral de alambre del comúnmente llamado angeo, el cual se observa en la parte que queda por el caney como a cuatro metros, con un orificio de 70 cm de diámetro sin encontrar más indicios de interés criminalístico, solo la descripción del lugar.” Elementos probatorios suficientes que demuestran la autoría del acusado en los hechos imputados.

De la penalidad

El delito por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público es el de Hurto Calificado previsto en el artículo 455 ordinal 3ero del Código Penal el cual establece una pena de Cuatro a Ocho años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de seis año, por ser primario y menor de 21 años se baja la pena a su término inferior, es decir, cuatro años por aplicación del artículo 74 numerales 1ero y 4to Ejusdem, y por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se baja la pena a dos años, bajando la mitad por no haber agresión hacia las personas.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal en todos sus términos por darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSÉ EFRAÍN BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, indocumentado, de 20 años de edad, nacido el 23-05-1984, hijo de Arcángel Briceño y María Edicta González, obrero, residenciado en Pedraza, avenida vía Maporal casa Nro. 24-6, natural de Pedraza Estado Barinas, por el delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 455 ordinal 3ero del Código Penal en perjuicio de María Asunción Guerra; a cumplir la pena de dos años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3ero del Código Penal. TERCERO: Se condena a las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: En consecuencia se acuerda expedir la correspondiente boleta de excarcelación. QUINTO: Se exonera de la condenatoria en costas al acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional. SEXTO: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de que ejerzan su derecho a recurrir. SÉPTIMO: Notifíquesele a la víctima de la presente decisión.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 13, 37, 74, 87 y 408 numeral 1ero del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y cúmplase.-


LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. IRIS YOLANDA GAVIRIA ARAUJO LA SECRETARIA


ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE