REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000016
ASUNTO : EK01-P-2002-000016
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01Juez Presidente Abogado Iris Yolanda Gavidia Araujo.
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Abrahan Valbuena.
Defensa Privada Rafael Mitilo.
Acusado: Carlos Arturo Ayala y Astolfo José Jiménez.
Víctima: El Estado.
Secretaria: Azuris Rivas Goyoneche.
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa EK01-P-2002-000016, seguida en contra de los acusados ASTOLFO JOSÉ JIMÉNEZ, de 21 años de edad, cédula de identidad Nro. 16.791.071, estudiante, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda II, avenida 5 de Julio casa Nro. 47-19 Barinas, nacido el 28-08-1983, hijo de Astolfo Jiménez y Sonia Hernández, y CARLOS ARTURO AYALA BARRIOS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.598.656, obrero, natural de Caracas, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda II detrás de la Salle Casa de color Blanca y rejas rojas Barinas, nacido el 19-01-1978, hijo de Carlos José Ayala y Maria Barrios; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para decidir observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho debatido en el juicio fue el ocurrido el ocho (08) de Junio del 2002, cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado se trasladaron a la Avenida Chupa Chupa y cinco de Julio con calle el Canal casa Nro. 43 Barinas a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento ordenada por el Tribunal de Control Nro. 04, una vez en el lugar hacen uso de la fuerza para poder entrar haciendo uso de una cabilla procediendo a darle la voz de alto a ambos ciudadanos, sacando a uno de ellos del baño, se procedió a revisar la residencia y dentro de un bloque en un hueco se localizó una pipa de fabricación casera, plástico color blanco cubierto con un trozo de aluminio, en otro bloque en un hueco se localizó dos cajas de fósforos, conteniendo en una de ellas la cantidad de seis envoltorios de material plástico de color negro y la otra caja de fósforos la cantidad de siete envoltorios del mismo material y color, tipo cebollita con amarre de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y en diversas partes de la casa se localizó papel aluminio, una cucharilla de material plástico de color azul, una bolsa de color marrón, tres bolsas de bicarbonato, dos rollos de hilo, una calculadora, bolsas negras. Posteriormente fueron presentados los procesados ante el Juez de Control respectivo de éste mismo Circuito Judicial Penal, quien decretó el procedimiento abreviado.
El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Unipersonal y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del Abogado Abrahan Valbuena quién expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra de los ciudadanos Astolfo José Jiménez y Carlos Arturo Ayala, en el cual expuso: “el ocho (08) de Junio del 2002, cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado se trasladaron a la Avenida Chupa Chupa y cinco de Julio con calle el Canal casa Nro. 43 Barinas a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento ordenada por el Tribunal de Control Nro. 04, una vez en el lugar hacen uso de la fuerza para poder entrar haciendo uso de una cabilla procediendo a darle la voz de alto a ambos ciudadanos, sacando a uno de ellos del baño, se procedió a revisar la residencia y dentro de un bloque en un hueco se localizó una pipa de fabricación casera, plástico color blanco cubierto con un trozo de aluminio, en otro bloque en un hueco se localizó dos cajas de fósforos, conteniendo en una de ellas la cantidad de seis envoltorios de material plástico de color negro y la otra caja de fósforos la cantidad de siete envoltorios del mismo material y color, tipo cebollita con amarre de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y en diversas partes de la casa se localizó papel aluminio, una cucharilla de material plástico de color azul, una bolsa de color marrón, tres bolsas de bicarbonato, dos rollos de hilo, una calculadora, bolsas negras.” Expuso así mismo las pruebas que promovía en ese momento por tratarse de un procedimiento abreviado a los fines de ser admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal que en el transcurso del debate notaríamos que sus defendidos son inocentes de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público; en consecuencia rechazó la acusación fiscal.
Acto seguido se le impuso a los acusados de los hechos así como del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia; y de las medidas alternas a la prosecución del proceso y del procedimiento especialísimo de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando no desear declarar.
En este estado el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de la acusación admitiéndola parcialmente en razón de que los particulares quinto, sexto, séptimo y octavo, respecto a las documentales no se admiten por tratarse de actas que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados por su lectura; se admite la precalificación jurídica presentada por la Fiscalía de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley sobre la materia.
Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:
1.- Al funcionario MARIO JOSÉ JIMÉNEZ, el cual expuso al Tribunal que eso fue el ocho (08) de Junio del 2002 se trasladó a la Avenida Chupa Chupa con cinco de Julio a la vivienda Nro. 4-33 a los fines de llevar a cabo una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nro. 04. Se utilizó una pata de cabra porque no nos abrían el protector, uno se fue hacia el baño y el otro en la sala, uno estaba vaciando algo por la alcantarilla; encontramos dos huecos, una tenía una pipa el otro unas cajas de fósforos, en una encontramos seis envoltorios y en la otra siete envoltorios. Al ciudadano Ayala le decomisamos trescientos cuarenta y cinco mil bolívares, en sus partes íntimas. Se les indicó que tenían derecho a un abogado o persona de confianza y nos indicaron que no tenían; se tenía conocimiento de que en la residencias de un tal canuto se vendía droga, una vez que se someten a los ciudadanos es que entran los testigos.
2.- El testigo FRANCISCO BASTIDAS GONZÁLEZ; el cual expuso Yo estaba en la agencia de lotería la Buena Suerte en la Cedeño, llegó la patrulla y me dijeron que fuera a un allanamiento, ellos me amenazaron y me fui con mi compañero. Llegamos con dos policías y nos dijeron pasen para adentro, habían tres policías con dos ciudadanos en el suelo de repente llegó un policía y dijo miren lo que encontramos, pero yo no vi nada, yo no vi de donde la sacaron. En los pozones le sacaron a uno de ellos como trescientos mil bolívares, yo no se a cual. Llegamos como de cinco y media a seis de la tarde ocurrió como hace tres años, el funcionario dijo miren lo que encontramos, pero no vi nada.
3.- El testigo NELSON ANTONIO VELÁSQUEZ quién expuso Yo iba para mi trabajo como a las cinco y media, yo entro a las seis, me agarra la patrulla y me dice que no va a pasar nada, llegamos y estaban dos muchachos esposados, luego que encontraron lo que encontraron nos llevaron a los pozones. Nos llevaron por detrás del liceo la Salle, ellos consiguieron una cajita de fósforos con unas bolitas negra, consiguieron una pipa, ellos sacaron de una pared la caja de fósforo. No le manifestaron ningún derecho a los ciudadanos que se encontraban en el suelo; y cuando llegamos ya la policía estaba allí y los ciudadanos se encontraban esposados.
4.- El funcionario CARLOS ALBARRÁN, quién expuso fue por el lado de la canal, eran dos ciudadano, yo andaba de civil, habían como cuatro patrullas; hubo resistencia porque había un espejo que daba hacia fuera y por el fue que nos vieron y nos cerraron la puerta; no recuerdo que se haya llamado a una persona de confianza, estaban los dos o tres testigos presentes, no recuerdo donde encontramos la droga.
5.- La experto BEXI PINEDA RAMÍREZ, quién ratificó el contenido y firma de la experticia sobre la droga de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio ciento veinte nueve y su vuelto y ciento treinta de las actuaciones en la cual se expone que la sustancia incautada resultó ser en un peso neto de siete gramos de Clorhidrato de Cocaína en una concentración de 69,58%; explicó así mismo que el consumo de esta sustancia es de cien a doscientos miligramos, un consumo por la cantidad encontrada implicaría la muerte.
En este estado el acusado Astolfo José Jiménez solicitó el derecho a declarar y de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho a declarar al ciudadano ASTOLFO JOSÉ JIMÉNEZ el cual expuso “todo comenzó cuando me dirigía por la Francisco de Miranda con calle 5 de Julio por el canal, cuando me llamaron de una casa, yo me dirigí hacia el lugar, cuando me di cuenta que era Carlos Arturo Ayala, cuando me acerqué y me dijo que se estaba alquilando ahí. Luego, él me pregunta para donde voy, y le contesté que le iba a comprar un repuesto al carro de mi mamá, y él me pidió el favor de comprar unos panes y una chicha en la panadería. Yo le dije que no había ningún problema, y fui y se las compré, me dijo que si quería comer y entré, cuando estábamos comiendo llegaron unas personas, nos empistolaron y nos encañonaron, y con una pata de cabra abrir la puerta; inmediatamente cuando vi la acción busque las llaves y les abrí, las personas empezaron a golpearnos inmediatamente, como al minuto comenzó a llenarse la casa de policías, nos tiraron al piso golpeándonos, revisaron toda la casa. Como a los 40 minutos llegaron dos oficiales con dos personas, y llega un oficial y dice “mira lo que encontramos”, el cual nunca mostró lo que habían encontrado. Luego nos llevaron a los Pozones I donde nos golpearon, preguntaron por un sujeto llamado Canuto, yo les respondí que no lo conocía y más nos golpearon. Al otro día nos llevaron a la policía. Es todo.”
Finalizada la recepción de pruebas las partes expusieron sus respectivas conclusiones, la Fiscalía por su parte solicitó la condenatoria por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por su parte la defensa consideró que no se había demostrado ningún delito a sus defendidos; se concedió el derecho de replica y contrarréplica.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01 consideró acreditado los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha ocho de Junio del año 2002 funcionarios adscritos a la Policía del Estado se dirigieron a la Avenida Chupa Chupa y Cinco de Julio con calle El Canal casa Nro. 43 en Barinas Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nro. 04
SEGUNDO: Que los funcionarios policiales entraron antes que los testigos presénciales de los hechos a la mencionada vivienda sometiendo a los procesados Carlos Arturo Ayala y Astolfo José Jiménez.
TERCERO: Que al momento de llegar los testigos al lugar ya la policía del Estado había entrado en la vivienda a allanar y tenían esposados a los dos procesados.
CUARTO: Que se encontró una sustancia que resultó ser clorihidrato de cocaína en una cantidad de peso neto de siete (07) gramos.
QUINTO: Que dicha sustancia se encontraba dentro de una caja de fósforo y fue localizada en una pared.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Consideró el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:
De la existencia de un hecho punible.
Quedó efectivamente demostrada la existencia de siete gramos de clorhidrato de cocaína, ello por la declaración de la experto Bexi Pineda Ramírez, la cual ratificó el contenido y firma de su experticia que riela a los folios ciento veintinueve y su vuelto y ciento treinta, la cual valora el Tribunal, donde se expone que la cantidad encontrada es de siete gramos de clorhidrato de cocaína, sustancia esta ilegal en el país, así mismo por las declaraciones de los funcionarios Mario José Jiménez y Carlos Albarrán, el primero de ellos el cual indicó que la sustancia decomisada se encontró en un bloque de una pared de la vivienda allanada, y el segundo indicó que se encontró la sustancia solo que no recuerda en que lugar, pero ello corrobora que efectivamente se localizó dicha sustancia, concatenamos dichas declaraciones con la del testigo presencial Nelson Antonio Velásquez, el cual expuso haber visto que localizaron una cajas de fósforos con una bolitas negras en una pared así como una pipa; de esta manera queda demostrada la existencia de una sustancia la cual resultó ser clorhidrato de cocaína y en consecuencia el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01, considera que no se superó mas allá la duda, en razón de que como lo manifestaran los testigos presénciales del hecho Francisco Bastida y Nelson Antonio Velásquez, al momento de ellos llegar al lugar ya se encontraba los funcionarios en el mismo, aunado a que incluso los procesados se encontraban boca abajo en la sala de la vivienda esposados, no observaron el momento en que los funcionarios presuntamente se vieron en la necesidad de someter a los procesado; lo que hace dudar de la acción policial, ya que el Tribunal considera que los testigos deben presenciar, claro está con el resguardo de su integridad física; todo lo acontecido a los fines de efectuar el allanamiento ya que los mismos se estipuló por nuestro ordenamiento jurídico a los fines de que garanticen el proceso y la actuación policial. Así como que el funcionario Mario José Jiménez indicó que tenían conocimiento de que en la residencia vendía droga un tal canuto, y no se demostró en el transcurso del juicio que alguno de los dos procesados, es decir, Carlos Arturo Ayala o Astolfo José Jiménez, se llamaran Canuto o los llamaran de tal modo. Por los motivos anteriormente mencionados y de conformidad a lo establecido en el artículo 24 en su último aparte de la Constitución Nacional se aplica el In Dubio Pro Reo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE a los acusados ASTOLFO JOSÉ JIMÉNEZ, de 21 años de edad, cédula de identidad Nro. 16.791.071, estudiante, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda II, avenida 5 de Julio casa Nro. 47-19 Barinas, nacido el 28-08-1983, hijo de Astolfo Jiménez y Sonia Hernández, y CARLOS ARTURO AYALA BARRIOS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.598.656, obrero, natural de Caracas, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda II detrás de la Salle Casa de color Blanca y rejas rojas Barinas, nacido el 19-01-1978, hijo de Carlos José Ayala y Maria Barrios; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad a lo establecido en el artículo 24 en su último aparte de la Constitución Nacional por aplicación del principio In Dubio Pro Reo. SEGUNDO: En razón de que la presente sentencia se debió publicar en fecha diez (10) de Marzo del presente año, no habiendose hecho en tal fecha, es por lo que se acuerda notificar a las partes que en esta fecha se publicó, a los fines de garantizar el derecho que tienen las mismas de recurrir a la presente decisión, así mismo se le notifique que se comenzará a contar el lapso de los diez (10) días para recurrir una vez que conste en las actuaciones la consignación de todas las boletas de notificación libradas. TERCERO: Se acuerda el cese de toda Medida Cautelar impuesta a los acusados en consecuencia se otorga la libertad plena de los mismos.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 13, 37, 74, 87 y 408 numeral 1ero del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO LA SECRETARIA
ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE
|