REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004660
ASUNTO : EP01-S-2003-004660




SENTENCIA ABSOLUTORIA

Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido por la Juez Presidente Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I Jorge Luis Santos cédula de identidad Nro. 14.549.258, Titular II Gardenia Margarita Padilla Ortega cédula de identidad Nro. 13.683.578.
Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abg. Iraida Guillén
Defensa Pública : Gustavo Rodríguez
Acusados: Neida Del Carmen Arjona y _Ramón Emilio Vásquez.
Víctima: El Estado Venezolano
Secretaria: Azuris Rivas Goyoneche.
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la causa EP01-S-2003-4660, seguida en contra de los acusados Neida del Carmen Arjona Monasterio, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.967.122, nacida el 16 de Enero del 1976, natural de Barinas, de 29 años de edad, hijo de Julio del Carmen Monasterios y Teófila Arjona, oficios del hogar, sexto grado, residenciada en el Barrio Corocito calle 7, casa Nro. 83-24 Barinas; y Ramón Emilio Vásquez, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, de 41 años de edad, nacido el 20 de Enero del 1964, cédula de identidad Nro. 9.983.641, obrero, no tiene grado de instrucción, analfabeta, hijo de María Teresa Vásquez y Emilio Tirado, residenciado en el Barrio Corocito, calle 3, casa Nro. 3-51 Municipio Barinas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho debatido en el juicio fue el ocurrido en fecha seis (06) de Agosto del año 2003 aproximadamente a las siete de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado, practicaron allanamiento en la residencia de los acusados, en la cual fue locarlizada en una de las habitaciones, en un bolso el cual se encontraba guindado la cantidad de cuarenta y nueve (49) envoltorios y en el piso un envoltorio contentivo de Marihuana, Cannabis Sativa, con un peso bruto aproximado de 38,3 gramos. Posteriormente fueron presentados los procesados ante el Juez de Control respectivo de éste mismo Circuito Judicial Penal, quien decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad; y en fecha 16 de Octubre del 2003 se realiza la Audiencia Preliminar respectiva en razón de haberse decretado el procedimiento ordinario, donde el Juzgado de Control abrió la presente causa a Juicio Oral y Público admitiendo la Acusación Fiscal con todas sus pruebas. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley especial en perjuicio del Estado Venezolano.
El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de la Abogado Iraida Guillén quién expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra de los l ciudadanos Neida del Carmen Arjona Monasterio y Ramón Emilio Vásquez, en el cual expuso: “en fecha seis (06) de Agosto del año 2003 aproximadamente a las siete de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado, practicaron allanamiento en la residencia de los acusados, en la cual fue localizada en una de las habitación, en un bolso el cual se encontraba guindado la cantidad de cuarenta y nueve (49) envoltorios y en el piso un envoltorio contentivo de Marihuana, Cannabis Sativa, con un peso bruto aproximado de 38,3 gramos.” Expuso así mismo las pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado Gustavo Rodríguez, quién expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal que respecto a la ciudadana Neida del Carmen Arjona la misma si reside en la vivienda, que la cantidad encontrada es mínima por lo que podría considerarse que el tipo penal es el de posesión ilícita, y con respecto al ciudadano Ramón Emilio Vásquez, el mismo no vive en dicha residencia, que se encontraba en el lugar, porque la señora Neida lava y plancha ropa y estaba llevando su ropa para que se la lavaran y planchara. Acto seguido se le impuso a los acusados de los hechos así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia; previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional; manifestando ambos su deseo de no declarar .
Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:
1.- La funcionaria ADELQUIS ESPINOZA; quién ratificó el contenido y firma de la experticia que riela al folio cincuenta y nueve y su vuelto, de fecha 28 de Agosto del 2003 Nro. 066-03, y quién así mismo expuso: en la experticia se refleja el peso de la muestra idónea, que se tomó en la verificación , el peso neto era de treinta y ocho punto tres (38,3) gramos; en este estado se leyó acta de verificación y de pesaje inserta a los folios del treinta y nueve al cuarenta y uno de las actuaciones, en las cuales se exponen que el peso bruto es de (38,3 gramos) y en el acta de verificación que la cantidad que se extrajo a los fines de realizar la experticia fue de tres gramos de la misma, la cual según la experticia botánica resultó ser Marihuana.
2.- El funcionario RAFAEL ZAMBRANO, quién expuso que en fecha 06 de Agosto del 2003 fui parte de una comisión para practicar un allanamiento en el barrio Corocito, nos hicimos acompañar de dos testigos, yo me quedé afuera custodiando el lugar, otros funcionarios entraron con los testigos. Los funcionarios nos avisaron de lo que encontraron que eran cincuenta envoltorios de presunta droga; le informamos que si tenían persona de confianza dijeron que no, eso consta en actas.
3.- El funcionario GILBER HIDALGO, quién expuso: el día seis (06) de Agosto del 2003 procedí con una comisión policial a las seis y treinta nos trasladamos al barrio Corocito a efectuar una Orden de Allanamiento del Tribunal de Control Nro. 03, en la calle 7; una ciudadana Neida nos manifestó ser la dueña, habían otra ciudadana que debió ser su hermana y otro ciudadano, así como dos menores, los impusimos del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala no encontramos nada, ni en la primera habitación, en la segunda encontramos en un bolso colgado en un tubo varios envoltorios, así como en el patio; yo solo revisé la casa, los demás estaban en resguardo de la casa, Yovanny Rebolledo custodiaba la cadena de custodia.
4.- La funcionaria ARACELIS GONZÁLEZ ESCORCHA, quién expuso: en fecha seis de Agosto del 2003 nos dirigimos una comisión a la casa Nro. 83-24 entre calles 4 y 5 del barrio Corocito, yo resguardé afuera, solo entré para hacer la revisión de persona a la ciudadana, mis compañeros me notificaron que habían encontrado droga, a ella no le encontré nada.
5.- El funcionario FRANCISCO MIRANDA, en fecha seis de Agosto del 2003, nos dirigimos una comisión al barrio Corocito, me correspondió resguardar la parte tracera del inmueble, después de que salimos me informaron que habían encontrado droga, vi la sustancia en el comando.
6.- El funcionario ALI RIVAS, expuso que él resguardó la parte posterior, después de la revisión vio la droga.
7.- Se incorporó por su lectura el acta policial Nro. 2221 de fecha seis de Agosto del 2003.
8.- Se incorporó por su lectura acta de entrevistas que rielan a los folios dieciocho al diecinueve de las actuaciones.
9.- Se deja constancia que si bien el juez de Control admitió el acta de entrega de sustancia la misma no se encuentra agregada a la causa en consecuencia no se incorporó por su lectura.

Finalizado el debate las partes expusieron sus respectivas conclusiones, la Fiscalía por su parte solicitó al Tribunal se tomara en consideración que se trataba de un delito grave que está causando tanto daño a la sociedad; por su parte la defensa solicitó la absolutoria para los dos acusados por considerar que no se logró demostrar la acción delictual de los mismos.


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 consideró acreditado los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha seis de Agosto del año 2003 funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado se dirigieron al barrio Corocito, calle 7 casa Nro. 83-24, aproximadamente a las siete de la mañana.
SEGUNDO: Una vez en el lugar proceden a efectuar un allanamiento ordenado por el Tribunal de Control Nro. 03, y dentro de dicha vivienda se encontraban dos ciudadanas y ciudadanos y dos niños.
TERCERO: Se demostró la existencia de una sustancia que resultó ser marihuana.
CUARTO: No se demostró que efectivamente la sustancia incautada se haya encontrado en la vivienda allanada.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

De la existencia de un hecho punible.

El delito por el cual acusó el Ministerio Público es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En este orden de idea y tomando en consideración todos los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público podemos establecer lo siguiente:
Ciertamente se demostró la existencia de una sustancia la cual resultó en un peso neto de 38,3 gramos, de marihuana, ello quedó demostrado por la declaración del funcionario Gilber Hidalgo, el cual expuso que el fue el que efectuó el allanamiento solo y que encontró en un bolso la sustancia incautada; así mismo el Tribunal toma en consideración la declaración rendida por la experto Adelquis Espinoza, la cual expuso que se tomó como muestra idónea la cantidad de tres gramos y que en su experticia Nro. 066-03 de fecha veintiocho de Agosto del 2003, suscrita por la Experto Adelquis Espinoza; arrojando como resultado ser marihuana; que la sustancia incautada fue la cantidad de 38,3 gramos quedó demostrada por el acta de verificación de sustancia; así mismo se valora para dicho hecho las referenciales de los funcionarios Rafael Zambrano, Aracelis González Escorcha, Francisco Miranda y Alí Rivas, los cuales resguardaron el lugar de los hechos pero no observaron el momento en que presuntamente se localizó la sustancia, pero si manifestaron haberla visto posterior en el comando; ello concatenado con el acta de allanamiento levantada y leida en el juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 339 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Con ello si bien, se prueba la existencia de dicha sustancia no se logra encuadrar en algún tipo penal, porque no se logró determinar más allá de la duda donde fue localizada la misma a los fines de determinar el tipo penal.
El Tribunal no valora en razón de que no cumple los requisitos del 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporado por su lectura las actas de entrevistas a los ciudadanos Frank Antonio Linares Barrito (folio dieciocho), Calderón Castillo Danny José (folio diecinueve); valorar las mismas sería violatorio de los principios que rigen el proceso de juicio oral y público, como lo son la contradicción y la inmediación..

Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, considera que la presente causa no superó la duda, en razón de que como lo manifestar el funcionario Gilber Hidalgo, el solo efectuó el allanamiento, en consecuencia y ello solo constituye un solo elemento, no hay absolutamente más nada que concatenado a su decir pueda demostrar la acción de los acusados, aunado a que el resto de los funcionarios no vieron el procedimiento ni lo incautado en el lugar; pero más aún no vino ningún testigo presencial los cuales son los ojos de la sociedad al momento de efectuarse un allanamiento y corroborarán lo manifestado y actuado por los funcionarios policiales, en consecuencia el Tribunal Mixto considera procedente la aplicación del artículo 24 en su último aparte de la Constitución Nacional, es decir, el principio In Dubio Pro Reo.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE a los acusados Neida del Carmen Arjona Monasterio, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.967.122, nacida el 16 de Enero del 1976, natural de Barinas, de 29 años de edad, hijo de Julio del Carmen Monasterios y Teófila Arjona, oficios del hogar, sexto grado, residenciada en el Barrio Corocito calle 7, casa Nro. 83-24 Barinas; y Ramón Emilio Vásquez, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, de 41 años de edad, nacido el 20 de Enero del 1964, cédula de identidad Nro. 9.983.641, obrero, no tiene grado de instrucción, analfabeta, hijo de María Teresa Vásquez y Emilio Tirado, residenciado en el Barrio Corocito, calle 3, casa Nro. 3-51 Municipio Barinas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se exonera de la condenatoria en costas al Estado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la libertad de los acusados líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 13, 37, 74, 87 y 408 numeral 1ero del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y cúmplase.-


LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


JORGE LUIS SANTOS GARDENIA MARGARITA PADILLA


LA SECRETARIA


ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE