REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000491
ASUNTO : EP01-P-2003-000491
SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido por la Juez Presidente Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I Héctor José Falcón Rodríguez cédula de identidad Nro. 12.554.287, Titular II María Yolanda Toro Salcedo cédula de identidad Nro. 9.269.868.
Fiscal Novena del Ministerio Público: Abg. Alexander Marcano
Defensa Pública : Gustavo Rodríguez
Acusado: Jhonny José Moreno.
Víctima: D. A. S y D. G. J. G..
Secretaria: Azuris Rivas Goyoneche.
Delito: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2003-000491, seguida en contra del acusado JHONNY JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.206.894, de 28 años de edad, nacido el 13-09-1975, soltero, gandolero, natural de Barinas, hijo de José Sotedo Moreno y Herninia Moreno de González, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, calle Nicolás González, manzana P-5, casa Nro. 12, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes D. A. S. y D. G. J. G.; para decidir observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho debatido en el juicio fue el ocurrido en fecha quince (15) de Septiembre del año 2003, aproximadamente a las doce y media del día cuando el acusado Jhonny José Moreno es aprehendido por el funcionario IIMI Piña el cual se encontraba en labores de patrullaje, en compañía del Agente Helmer Jiménez, cuando reciben llamada de la central de radio, solicitando que se dirigieran hasta el sector 7 de la Urbanización Raúl Leoni, donde la comunidad le había dado captura a un ciudadano, y al llegar al sitio indicado visualizaron a un grupo de personas, quiénes tenían rodeado a un ciudadano manifestando que el mismo había despojado de un celular y de las prendas de oro a una adolescente quién se identificó como Dayana Andreina Sánchez Hernández y a la niña Dairelis Graciela Justo García, quiénes señalaron al ciudadano como autor del hecho, encontrándosele en su poder un crucifijo de color, un anillo de color amarillo y un celular marca Motorota, serial SJWF0123AB de color azul, con su respectiva batería serial SNN563A, así mismo los integrantes de la unidad vecinal de la Dominga Ortiz hicieron entrega de un arma blanca marca Tramontana, de 4” con empuñadura de madera, envuelta en una goma de color negro. Posteriormente fue presentado el procesado ante el Juez de Control respectivo de éste mismo Circuito Judicial Penal, quien decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad; en fecha 22 de Diciembre del 2003 el Tribunal de Control decide otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del acusado y en fecha dos (02) de Noviembre del 2004 se realiza la Audiencia Preliminar respectiva en razón de haberse decretado el procedimiento ordinario, donde el Juzgado de Control abrió la presente causa a Juicio Oral y Público admitiendo la Acusación Fiscal con todas sus pruebas. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del Abogado Alexander Marcano quién expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra del ciudadano Jhonny José Moreno, en el cual expuso: “en fecha quince (15) de Septiembre del año 2003, aproximadamente a las doce y media del día cuando el acusado Jhonny José Moreno es aprehendido por el funcionario IIMI Piña el cual se encontraba en labores de patrullaje, en compañía del Agente Helmer Jiménez, cuando reciben llamada de la central de radio, solicitando que se dirigieran hasta el sector 7 de la Urbanización Raúl Leoni, donde la comunidad le había dado captura a un ciudadano, y al llegar al sitio indicado visualizaron a un grupo de personas, quiénes tenían rodeado a un ciudadano manifestando que el mismo había despojado de un celular y de las prendas de oro a una adolescente quién se identificó como D. A. S. H. y a la niña D. G. J. G, quiénes señalaron al ciudadano como autor del hecho, encontrándosele en su poder un crucifijo de color, un anillo de color amarillo y un celular marca Motorota, serial SJWF0123AB de color azul, con su respectiva batería serial SNN563A, así mismo los integrantes de la unidad vecinal de la Dominga Ortiz hicieron entrega de un arma blanca marca Tramontana, de 4” con empuñadura de madera, envuelta en una goma de color negro. ” Expuso así mismo las pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado Gustavo Rodríguez, quién expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal que su defendido siempre a manifestado haber realizado los hechos pero que en ningún momento existió arma para la realización del mismo, en consecuencia solicita un cambio de calificación jurídica a robo genérico. Acto seguido se le impuso a los acusados de los hechos así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia; previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional; manifestando su deseo de declarar lo cual hizo en los siguientes términos “ La cuestión del 2003, cometí una falta, le quité unos objetos a unas muchachas, porque la necesidad económica que me encontraba porque mi habían violada una niña de cinco años en julio del 2003, me encontraba por el barrio Raúl Leoni, por la necesidad que me encontraba, me encontré dos niñas en la vereda de la Urbanización Raúl Leoni, y le despojé una cadena y un celular, por la necesidad que me encontraba; después me fui en la bicicleta y una multitud de gente que allí se encontraba dieron la causa que estaba haciendo yo, se fueron frente de mi y me dijeron que por qué les había robado el celular a las muchachas, como estaban muy asustado y era primera vez en vida que había hecho esto; después yo les entregué los objetos, el celular y la cadena había quedado en mi poder; la gente me calló a golpes y me hicieron tragar la cadena; ahí me quedé un rato, luego llegó una patrulla y me llevaron para la comandancia de la policía. Es todo.”
Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:
1.- A la víctima Dairelis Graciela Justo García la cual expuso el día 15-09-2003 yo iba con mi tía por una vereda de la Raúl Leoni, nos amenazó con un cuchillo a mi me quitó un anillo y una cadena y a mi tía el celular; el cuchillo era largo como un corchete negro forrado con algo negro, ancho. El venía caminando por la vereda, lo agarran los brigadistas de la Raúl Leoni; ellos lo agarraron le preguntaron de quién era el celular, el dijo que de él y mi tía lo reconoció.
2.- La víctima Dayana Andreina Sánchez Hernández la cual expuso el día 15-09-2003 yo iba por el sector de la Raúl Leoni, salió el joven y me amenazó con un cuchillo que le entregara el celular y a mi sobrina una cadena y el anillo; salí y pedí ayuda y los brigadistas lo agarraron; el cuchillo era tipo navaja cacha negra, como de quince centímetros y el se fue en una bicicleta.
3.- El funcionario Sánchez Jesús quién expuso: encontrándome de servicio en la comandancia de la policía, se procedió a hacer una requisa en los retenes policiales en el pabellón tres se encontraba el acusado; le encontré una cadena en uno de los bolsillos, tenía ya seis a ocho días detenido.
4.- El funcionario Higinio Rodríguez, quién ratificó el contenido y firma del reconocimiento legal elaborado sobre las lesiones de la víctima Darelis Graciela Justo García, el cual así mismo expuso que el término contusión escoriada es un rasguño, una lesión superficial, puede ser por la uña que es lo más común, cuando se quita una cadena.
5.- Se incorporaron por su lectura Acta de investigación policial Nro. 2584 fr gras 15-09-2003 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual riela al folio siete y ocho.
6.- Se incorporó por su lectura la actas de denuncia de fecha 15-09-2003 realizadas por las ciudadanas Dayana Andreina Sánchez Hernández y Dairelis Graciela Justo García las cuales rielan a los folios diez y once.
7.- Acta de entrevista de los ciudadanos Willy Ramón Cruz Paredes, Fulgencio Lozano Meza la cual riela a los folios doce y trece.
8.- Acta de retención del arma blanca al folio catorce.
8.- Acta de retención de objetos folio quince.
9.- Informe pericial de fecha 22-09-2003.
10.- Experticia realizada por el experto Luis Torrealba de fecha 22-09-2003 y 30-09-2003 a los folios 58, 59 y 64 de las actuaciones.
11.- Acta policial Nro. 2617 de fecha 20-09-2003 folios 67.
En este estado solicitó la defensa el derecho de palabra y concedido como le fue solicitó un cambio de calificación jurídica de robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal a Robo Genérico previsto en el artículo 457 Ejusdem, no haciendo objeción la Fiscalía, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se advierte el cambio de calificación jurídica respectivo, se les concedió el derecho a las partes de solicitar la suspensión de la audiencia a los fines de traer pruebas a lo cual no hicieron uso.
Finalizado el debate las partes expusieron sus respectivas conclusiones, la Fiscalía por su parte solicitó al Tribunal se condenara al acusado por considerar haber logrado demostrar el hecho delictual, así mismo que se tomar en consideración la conducta del procesado, por su parte la defensa solicitó se condenara pero por el delito de robo genérico.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 consideró acreditado los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha quince de septiembre del 2003 aproximadamente a las doce y media en la Urbanización Raúl Leoni las víctimas Dayana Andreina Sánchez Hernández y Dairelis Graciela Justo García, fueron objeto de un robo en el cual fueron despojadas de sus prendas (anillo, cadena y dije) así como de un celular.
SEGUNDO: Quedó demostrado que el acusado ciudadano Jhonny José Moreno, se encontraba en el lugar de los hechos, y que fuera la persona que despojara a las víctimas de las prendas y del celular.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:
De la existencia de un hecho punible.
El delito por el cual acusó el Ministerio Público es el de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; el cual a criterio de este Tribunal no quedó demostrado ya que para poder hablar, del mismo obligatoriamente se deben dar las circunstancias del mencionado articulado, es decir, que se debe dar la existencia de algún arma, cualquiera que esta sea, y si bien las víctima hablaron de la existencia de un arma blanca, no asistió el experto a los fines de exponer sobre el mismo, y valorar la experticia sola sería violatorio de los principios de contradicción e inmediación propios del juicio oral y público, en consecuencia no se da valor probatorio alguno a la experticia realizada por el experto Luis Torrealba a la presunta arma incautada, lo que quiere decir que no se logró demostrar la existencia de arma alguna, ya que solo contamos con el decir de las víctimas lo cual es contradictorio con el decir del acusado el cual declaró en forma voluntaria ante el Tribunal admitiendo su participación en los hechos, pero no la existencia del arma, así mismo no asistieron los brigadistas Willy Ramón Cruz Pérez y Fulgencio Lozano Meza a los fines de que por medio de la inmediación lograra el Tribunal determinar la incautación del arma, y si la misma realmente le fue incautada al acusado.
El Tribunal considera que si quedó demostrada la existencia del tipo penal de robo genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en razón de que se escuchó al médico forense Higinio Rodríguez, el cual ratificó el contenido y firma del informe médico que riela al folio 70 de las actuaciones, donde se demuestra las lesiones de las que fue objeto la víctima Dairelis Graciela Justo García, donde se demuestra la existencia de una violencia que configura en el tipo penal, así como que el agente despojó a las mencionadas víctimas Dayana Andreina Sánchez Hernández y Dairelis Graciela Justo García de una cadena con su dije, un anillo y un celular, lo cual da el Tribunal como probado en razón de que incluso así lo admitiera el acusado Jhonny José Moreno en su declaración rendida con todas las garantías procesales.
Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.
Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, considera demostrada la responsabilidad penal del acusado Jhonny José Moreno, en razón de su propia declaración rendida con las garantías procesales donde aceptó haber despojado a las víctimas Dayana Andreina Sánchez Hernández y Dairelis Graciela Justo García e sus pertenencias específicamente una cadena, un anillo y un celular, concatenado ello con las declaraciones de las víctimas Dayana Andreina Sánchez y Dairelis Graciela Justo García, las cuales identifican a la persona del acusado como el autor de los hechos ocurridos el día 15-09-2003; y se valora la declaración del funcionario Sánchez Jesús como testigo referencial en razón de que el mismo manifestó en el juicio que el acusado le manifestó que la cadena se la había robado a la hija de un funcionario policial.
De la Penalidad a aplicar
Se condena al acusado JHONNY JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.206.894, de 28 años de edad, nacido el 13-09-1975, soltero, gandolero, natural de Barinas, hijo de José Sotedo Moreno y Herninia Moreno de González, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, calle Nicolás González, manzana P-5, casa Nro. 12, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes Dayana Andreina Sánchez y Dairelis Graciela Justo García, el cual establece una pena de de cuatro a ocho años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código penal es de seis años de presidio, y por no tener antecedentes penales se rebaja la penal en aplicación del artículo 74 numeral 4to Ejusdem al término inferior de cuatro años de presidio; quedando en consecuencia la pena a aplicar en CUATRO AÑOS DE PRESIDIO.
Respecto a las pruebas incorporadas por su lectura de los numerales seis (06) al once (11) enunciadas en el capítulo titulado Hechos y Circunstancias objeto del juicio el Tribunal no le da valor probatorio en razón de que su incorporación no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y darle valor a los mismos sería violatorio a los principios de inmediación y contradicción propios del juicio oral y público.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al acusado JHONNY JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.206.894, de 28 años de edad, nacido el 13-09-1975, soltero, gandolero, natural de Barinas, hijo de José Sotedo Moreno y Herninia Moreno de González, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, calle Nicolás González, manzana P-5, casa Nro. 12, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes Dayana Andreina Sánchez y Dairelis Graciela Justo García, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se condena al acusado Jhonny José Moreno así mismo a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se exonera de la condenatoria en costas al Estado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda mantener en liberta al acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 13, 37, 74, 87 y 408 numeral 1ero del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II
HECTOR JOSE FALCON RODRIGUEZ MARIA YOLANDA TORO SALCEDO
LA SECRETARIA
AZURIS RIVAS GOYONECHE
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