REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000016
ASUNTO : EP01-P-2004-000016



SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido por la Juez Presidente Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I Armando de Jesús Mendoza Rivas cédula de identidad Nro. 3.133.915, Titular II Yelitza Albarrán cédula de identidad Nro. 11.717.055.
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Abrahan Valbuena
Defensa Pública : Esteban Meneses
Acusado: Daniel Antonio Bequis Torreles
Víctima: Máximo Miguel Aguilera Flores
Secretaria: Azuris Rivas Goyoneche.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor previstos en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10, con el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2004-000016, seguida en contra del acusado DANIEL ANTONIO BEQUIS TORRELES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.711.676, de 26 años de edad, nacido el 12-10-1977, hijo de Gladis Josefina Torreles y Daniel Antonio Bequis, residenciado en el Caserío Carona Alto, vía Torunos, granja La Fe el Niño, Barinas Estado Barinas; por los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor previstos en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10, con el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Miguel Aguilera Flores; para decidir observa:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho debatido en el juicio fue el ocurrido en fecha nueve (09) de Enero del año 2004 aproximadamente a las nueve de la mañana, cuando los funcionarios Luis Valor y Yovannys Belandria, reciben información del comando sobre un vehículo que se encontraba oculto en una vivienda del sector Barrio José Félix Rivas, dicho vehículo presuntamente de procedencia dudosa; se trasladan al lugar indicado y al llegar a la residencia observan a través de un portón de láminas de zinc, un vehículo marca Toyota, color rojo, el cual a simple vista coincidía con el que en la madrugada anterior le había sido sustraído al ciudadano Máximo Miguel Aguilera Flores, por dos sujetos armados; encontrándose en frente de dicho inmueble un ciudadano que indicó ser el dueño del mencionado inmueble de nombre Azuaje José Antonio, donde le solicitaron permiso para entrar dejándolo reflejado por escrito, al entrar se constató un vehículo que tenía placa Nro. XPO-560, la cual correspondía al vehículo solicitado por robo en denuncia G-574.854, logrando percibir que el vehículo se encontraba parcialmente desvalijado, ya le habían desprendido las puertas y debajo del vehículo estaba un gato tipo caiman sosteniendo la caja de velocidades, así mismo le habían sustraído otras piezas, en ese momento observan que un hombre se ocultó en el baño que se encontraba en el patio, debajo de la cama otro ciudadano y una ciudadana que manifestó ser la dueña de un koala donde se encontraron las llaves de la camioneta. Posteriormente fue presentado el procesado ante el Juez de Control respectivo de éste mismo Circuito Judicial Penal, quien decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en fecha 25 de Junio del 2004 se realiza la Audiencia Preliminar respectiva en razón de haberse decretado el procedimiento ordinario, donde el Juzgado de Control abrió la presente causa a Juicio Oral y Público admitiendo la Acusación Fiscal con todas sus pruebas así como las pruebas de la defensa. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor previstos en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10, con el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Miguel Aguilera Flores.
El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del Abogado Abrahan Valbuena quién expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra del ciudadano Daniel Antonio Bequis Torreles, en el cual expuso: “en fecha nueve (09) de Enero del año 2004 aproximadamente a las nueve de la mañana, cuando los funcionarios Luis Valor y Yovannys Velandria, reciben información del comando sobre un vehículo que se encontraba oculto en una vivienda del sector Barrio José Félix Rivas, dicho vehículo presuntamente de procedencia dudosa; se



trasladan al lugar indicado y al llegar a la residencia observan a través de un portón de láminas de zinc, un vehículo marca Toyota, color rojo, el cual a simple vista coincidía con el que en la madrugada anterior le había sido sustraído al ciudadano Máximo Miguel Aguilera Flores, por dos sujetos armados; encontrándose en frente de dicho inmueble un ciudadano que indicó ser el dueño del mencionado inmueble de nombre Aguaje José Antonio, donde le solicitaron permiso para entrar dejándolo reflejado por escrito, al entrar se constató un vehículo que tenía placa Nro. XPO-560, la cual correspondía al vehículo solicitado por robo en denuncia G-574.854, logrando percibir que el vehículo se encontraba parcialmente desvalijado, ya le habían desprendido las puertas y debajo del vehículo estaba un gato tipo caiman sosteniendo la caja de velocidades, así mismo le habían sustraído otras piezas, en ese momento observan que un hombre se ocultó en el baño que se encontraba en el patio, debajo de la cama otro ciudadano y una ciudadana que manifestó ser la dueña de un koala donde se encontraron las llaves de la camioneta..” Expuso así mismo las pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado Esteban Meneses, quién expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal que con respecto al delito de Robo Agravado no tenía ningún problema pero que el delito de desvalijamiento no estaba dado, y ello lo demostraría en el juicio; en consecuencia rechazó la acusación fiscal.
Acto seguido se le impuso al imputado de los hechos así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia; manifestando desear declarar lo cual hizo en los siguientes términos “Me encontraba con el señor Máximo en el barrio 88 estábamos bebiendo licor de 9 a 10 de la noche, fuimos hacia Corocito a llevarle unos remedios a mi esposa, regresamos otra vez al sitio, y seguimos tomando, en eso me dijo que la camioneta presentaba problemas en la caja, de ahí salimos como a la una; él estaba lo que se llama ebrio, y me dijo que si le podía hacer el favor de repararle la camioneta porque tenía problemas en la caja, yo le dije que si; de ahí salimos y me dijo que lleváramos la camioneta a la casa, me dijo que le guardara la camioneta y que en la mañana le arreglara la caja; me dirigí hacia la casa del cuñado la guardé y me fui para la casa, ese otro día a las ocho de la mañana me dirigí a buscar el mecánico, busque el mecánico y lo llevé donde estaba la camioneta; ahí salí para la casa, como a las 9:30 de la mañana, regresé con mi esposa para allá para verificar si el señor estaba trabajando ahí en el momento llegó la comisión de la policía, diciendo que yo lo había robado yo me extrañé que había puesto la denuncia porque le había robado el vehículo porque él me había dado el vehículo para que le arreglara la caja. Más nada”.
Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:
1.- El funcionario LUIS RAMÓN VALOR REBOLLEDO; quién expuso: el día 09 de Enero del 2004, aproximadamente a las nueve y media de la mañana se




recibió llamada por radio que se trasladara al barrio José Félix Rivas, calle Hugo de los Reyes Chávez, parcela 86, donde se encontraba una camioneta robada, entro por una autorización que le otorgara el dueño. Bequis se escondió en un baño, consiguió en la camioneta la documentación de la víctima; el vehículo no tenía puertas del lado derecho; el mecánico se encontraba debajo de una cama dijo ser el dueño de siglo XXI.
2.- El funcionario YOVANNY BELANDRIA, quién expuso que en fecha 09 de Enero del 2004 se encontraba de servicio con el funcionario Luis Ramón Valor Rebolledo, se dirigieron al barrio José Félix Rivas, observan un portón con láminas de zinc en una vivienda en la cual les habían indicado que se encontraba una camioneta robada, al frente había un ciudadano que les dijo ser el dueño de la casa, y les dio permiso de entrar, observando una camioneta toyota roja sin puertas, la caja bajada, sin batería, sin reproductor, y encontraron a un ciudadano en el baño y otro debajo de una cama, así mismo como la documentación de la víctima y un celular de éste en la camioneta.
3.- El testigo MÁXIMO MIGUEL AGUILERA FLORES, quién expuso: el día nueve de Enero del 2004, ese señor y otro me apuntaron con una pistola en el barrio El Cambio frente a una licorería, me botaron vía a los Salecianos y se llevan la camioneta, pongo la denuncia; en la mañana me llaman y me dicen que la había recuperado. Como a las doce y media del día 09-01-04 en la licorería el escualo, donde el dueño es Ángel Urdaneta, tome unas cervezas en el bar 88, queda a tres cuadras antes de la licorería, llegan dos ciudadanos los cuales me ofrecen unos cigarros lo cual me parece extraño y me retiro, ellos me piden la cola y no me dejan cerrar la puerta del carro; se montan los dos, paro en la licorería y les digo que se bajen y no quiso éste ciudadano, me voy a hablar con unos ciudadanos que estaban parados y me dicen que no tienen cara de malos, como a los diez minutos que me habían dejado tranquilo decido irme y me preguntan que donde queda mi casa y le dije esa, en eso me apuntan, me montan y me dejan vía la Saleciana.
4.- El Testigo MIGUEL ARCÁNGEL JARA, quién expuso: Conozco al ciudadano Daniel desde hace cuatro años, yo me encontraba en la Juan Pablo como a las ocho del día 08-01-2004, y llegó en una camioneta roja y me invitó a tomar unas cervezas y que me dirigiera al Barrio El Cambio Bar 88, andaba con otro ciudadano flaco, alto de lentes, el iba de pasajero.
5.- La testigo María Antonia Aguaje, quién expuso: El estaba con mi hija, ella estaba enferma, salió a buscar unos medicamentos, llegó como a las nueve y media a diez de la noche en una camioneta vino tinto trajo los medicamentos y se fue, eso ocurrió en Corocito calle 11, venía acompañado con señor de lentes, moreno, cargaba una camisa a cuadros; yo estaba afuera sentada en la acera, él estaba tomando el otro señor iba manejando el vehículo.
6.- El experto Luis Torrealba, ratificó el informe pericial que riela al folio 138 de las actuaciones el cual se incorporó por su lectura.
7.- El experto José Montero quién ratificó su experticia realizada sobre el




vehículo la cual riela al folio 136 y 137 de las actuaciones, las mismas se incorporaron por su lectura.
8.- Se incorporó por su lectura el acta de audiencia de presentación de los detenidos en flagrancia, el acta de reconocimiento en rueda de personas practicadas por le Tribunal de Control Nro. 04, donde la víctima reconoce al ciudadano Bequis Torreles Daniel Antonio así como la autorización para ingresar a la casa suscrita por el ciudadano José Antonio Rincón Aguaje cédula de identidad Nro. 15.546.074.
Finalizado el debate las partes expusieron sus respectivas conclusiones, la Fiscalía por su parte solicitó la condenatoria por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por considerar que estaba clara la situación sobre el mismo, y así mismo manifestó que el delito de desvalijamiento estaba subsumido en el delito de Robo en consecuencia solicitaba la absolutoria sobre éste; por su parte la defensa solicitó la absolutoria para los dos hechos delictuales, respecto al robo consideró que el mismo no se encontraba plenamente comprobado y al desvalijamiento los funcionarios no entraron con una orden judicial en consecuencia es nulo todo lo actuado.


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 consideró acreditado los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha nueve de Enero del 2004 funcionarios policiales se dirigieron al barrio José Félix Rivas, aproximadamente a las nueve de la mañana y localizaron en una vivienda de la misma un vehículo Toyota color rojo, con la caja en el suelo, las puertas derechas desprendidas del vehículo; sin batería así mismo que encontraron al acusado en el baño de dicha vivienda, y que entraron con una autorización del dueño de la misma.
SEGUNDO: No quedó demostrada la condición de víctima del ciudadano Máximo Miguel Aguilera Flores.
TERCERO: No quedó demostrado la existencia de robo alguno en fecha 08-01-2004 para amanecer 09-01-2004, pero si que existió un robo en fecha 07-01-2004.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

De la existencia de un hecho punible.

El delito por el cual acusó el Ministerio Público es Robo Agravado de




Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor previstos en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10, con el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Máximo Miguel Aguilera Flores.

En este orden de idea y tomando en consideración todos los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público podemos establecer lo siguiente:
En lo que respecta a la existencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considera el Tribunal que el mismo no fue probado en el transcurso del juicio oral y público, en razón de que solo la víctima manifestó haber sido robada, y que los hechos ocurrieron de fecha 08-01-2004 al 09-01-2004, en la madrugada específicamente a las doce y media de la noche; y así mismo manifestó al Tribunal que se dirigió a dos lugares el día de los hechos con el acusado, una licorería y un bar nombrado el 88 y que habían varias personas en los lugares, que el acusado y su compañero eran muy amables con él, lo que le llamó la atención, pero aún así el mismo continuó con el acusado y otro ciudadano de un lugar a otro. No se encontró arma alguna en la revisión que hicieran los funcionarios a la vivienda donde encontraron la camioneta; ciertamente se encontró la misma con todos los documentos de la víctima, pero no vino al juicio ningún funcionario a ratificar que la víctima logró salir de la vía los Salecianos, como el mismo lo manifestó, de donde lo habían dejado las personas que lo habían robado y que se había encontrado una unidad policial a quiénes les contó lo sucedido, pero dichos funcionarios no vinieron al juicio a ratificar tales dichos. Efectivamente se incorporó por su lectura el reconocimiento en rueda de personas donde la víctima reconociera al acusado como uno de los autores del hecho, pero la misma se desprende de la víctima considerando el Tribunal que tales elementos no constituyen suficientes pruebas de la existencia de un robo agravado de vehículo automotor. La fiscalía expone que el delito de robo quedó demostrado porque consta en la experticia realizada por el funcionario José Montero sobre el vehículo objeto de la causa específicamente la Toyota Roja, que la misma estaba solicitada por robo, pero como se evidencia del proceso los hechos ocurrieron en la madrugada del 08-01-2004 al 09-01-2004, riela al folio ciento treinta y seis (136); aproximadamente a las doce y media de la noche, y consta en la experticia Nro. 9700-068016 de fecha 08-01-2004, que la mencionada camioneta había sido robada en fecha 07-01-2004, averiguación G-574.854, es decir un día antes de los hechos inclusive narrados por la víctima, en consecuencia este Tribunal no puede valorar como cierto lo dicho por dicha víctima, ya que no hay coincidencia en las fecha aportadas y aunado a que no se demostró incluso que la persona que figura como víctima sea realmente la misma, ya que según dicha experticia la camioneta había sido robada un día anterior a lo manifestado



por la misma, aunado a que no consta ningún documento de propiedad que haya sido promovido por las partes para tal fin. Así mismo manifestó la representación fiscal que el delito de robo agravado subsume el delito de desvalijamiento; si ello fuera así el legislador no lo hubiese tipificados como dos hechos delictuales separados uno del otro como efectivamente lo hizo.
Respecto al delito de desvalijamiento de vehículo automotor previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 considera que el mismo quedó demostrado por las declaraciones de los funcionarios Luis Ramón Valor Rebolledo y Yovanny Belandria, los cuales en el juicio oral y público expusieron que el día 09-01-2004 aproximadamente a las nueve y media recibió llamada por radio donde se le indicara que se trasladara al barrio José Felix Rivas donde se encontraba una camioneta que había sido robada, una vez en el lugar solicitaron una autorización al dueño la cual fue incorporada por su lectura suscrita por el ciudadano José Antonio Rincón Aguaje, cédula de identidad Nro. 15.546.074, la cual riela al folio siete (07), donde permite el acceso de los funcionarios en su compañía a los fines de buscar una camioneta toyota roja; autorización esta que se valora conforme a la ley; así mismo los mencionados funcionarios expresaron que encontraron la mencionada camioneta sin sus dos puertas derechas, sin batería, sin radio reproductor, así como de la experticia realizada por los funcionarios José Gregorio Montero y Raúl Antonio González, donde el primero de los nombrados asistió al juicio y ratificó su contenido y firma, el cual evidencia al Tribunal la existencia real del vehículo objeto de la presente causa, no arrojando ningún otro elemento para el Tribunal. Se valora como elemento probatorio de los hechos ocurridos en el barrio José Félix Rivas, en fecha 09-01-2004 la experticia Nro. 9700-068-085 suscrita por el funcionario Luis Torrealba donde el mismo realizada sobre: Un teléfono celular marca motorota sin serial identificativo, un teléfono celular marca motorota serial 683AAF2B-BGJB44, cinco baterías para teléfonos celulares motorota, un cargador de teléfono celular para ser utilizados en el vehículo, un pantalón, una camisa, un certificado de vehículo automotor signado con el Nro.3770536 a nombre de García Pérez Ramón Darío, una porta credenciales a nombre del ciudadano Bequis Torreles, una cartera de uso masculino, un bolso tipo morral de uso indistinto, un bolso tipo koala de uso masculino, dos alicates, tres llaves metálicas de uso mecánico, dos destornilladores metálicos una llave de mecánico una herramienta de las comúnmente denominadas porras; con ello se evidencia lo expresado por los funcionarios actuantes de que efectivamente se estaba para el momento de ellos llegar la lugar efectuando el desvalijamiento del vehículo Camioneta marca Toyota.
El Tribunal no valora en razón de que no cumple los requisitos del 339 del Código Orgánico Procesal Penal el acta de audiencia de flagrancia. En iguales condiciones no valora la experticia sobre el vehículo Renaul ya que la misma no prueba ninguna circunstancia para los hechos ventilados en el juicio; en el mismo orden de idea no se valora lo expuesto por los




ciudadanos Miguel Arcángel Jara y María Antonia Aguaje en razón de que sus dichos fueron contradictorios respecto a las circunstancias de demostrar que el acusado Bequis Torreles conocía a la víctima y que el día de los hechos se encontraban juntos; específicamente en quién se encontraba manejando presuntamente la camioneta en fecha 08-01-2004.

Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, considera demostrada la culpabilidad del acusado Bequis Torreles Daniel Antonio; en el delito de desvalijamiento de vehículo automotor previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual expresa:”Quiénes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quién detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado pare en el delito.” En virtud de que en el barrio José Félix Rivas de la población de Barinas, se localizó un vehículo camioneta marca Toyota, con las puertas derechas desprendidas del mismo, sin batería, sin reproductor, abierto el capó; y que en el mencionado lugar se encontraba el ciudadano Bequis Torreles, con vestimenta mecánica, y herramientas de mecánica todo ello quedó demostrado por las testimoniales de los funcionarios Luis Ramón Valor Rebolledo y Yovanny Belandria, funcionarios actuantes en la presente causa, los cuales expusieron los hechos como anteriormente se ha expresado, así como las testimoniales de los expertos José Montero, quién realizara la experticia del vehículo Nro. 9700-068016 objeto de la causa, como la incorporación de la misma a juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se desprende la existencia de la camioneta. Así mismo con la testimonial del experto Luis Torrealba quién realizara experticia Nro. 9700-068-085 sobre: Un teléfono celular marca motorota sin serial identificativo, un teléfono celular marca motorota serial 683AAF2B-BGJB44, cinco baterías para teléfonos celulares motorota, un cargador de teléfono celular para ser utilizados en el vehículo, un pantalón, una camisa, un certificado de vehículo automotor signado con el Nro.3770536 a nombre de García Pérez Ramón Darío, una porta credenciales a nombre del ciudadano Bequis Torreles, una cartera de uso masculino, un bolso tipo morral de uso indistinto, un bolso tipo koala de uso masculino, dos alicates, tres llaves metálicas de uso mecánico, dos destornilladores metálicos una llave de mecánico una herramienta de las comúnmente denominadas porras, lo cual demuestra que los dichos por los funcionarios Valor y Belandría es cierto, ya que ellos en sus declaraciones expusieron haber encontrado en la mencionada vivienda dichos objetos; entre los cuales encontramos llaves utilizadas en el oficio de mecánico.






Considera este Tribunal que las actuaciones en las cuales los funcionarios
Valor y Belandría entraron a la vivienda sin orden judicial no es nula, tal y como lo expusiera el defensor en razón de que quedó demostrada la voluntad del propietario del mismo de dejarlos entrar a los fines de realizar la inspección respectiva.

No se logró en el transcurso del juicio demostrar la condición de víctima del ciudadano Máximo Miguel Aguilera Flores ya que no fue promovido documento alguno que acreditara ser propietario del vehículo objeto de la presente causa.

De la penalidad aplicable

El delito que este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, considera demostrado es el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; dicha norma prevé una pena corporal de Cuatro a Ocho años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de seis años de prisión; sin embargo, por no constar en la causa que el acusado posea una conducta predelictual dañosa en procedente aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4to; considerando la pena a aplicar de Cuatro (04) años de prisión; más las accesorias de Ley. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al acusado DANIEL ANTONIO BEQUIS TORRELES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.711.676, de 26 años de edad, nacido el 12-10-1977, hijo de Gladis Josefina Torreles y Daniel Antonio Bequis, residenciado en el Caserío Carona Alto, vía Torunos, granja La Fe el Niño, Barinas Estado Barinas; por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado, aproximadamente hasta el 12 de Enero del 2008, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano Daniel Antonio Bequis Torreles plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: Se exonera de la condenatoria en costas al condenado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.







La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 13, 37, 74, 87 y 408 numeral 1ero del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y cúmplase.-



LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


ARMANDO DE JESUS MENDOZA RIVAS YELITZA ALBARRAN




LA SECRETARIA



ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE