REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000002
ASUNTO : EP01-P-2005-000002
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE JUICIO N° 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Abraham Valbuena.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Miguel José Azan Abraham .
VICTIMA: El Orden Público.
ACUSADO: Paulo Ramón Monsalve Moreno.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Norys Romero.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-00002, seguida contra el acusado PAULO RAMON MONSALVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.561.695, natural de Barinitas, soltero, fecha de nacimiento 25-01-68, obrero, residenciado en el Barrio Los Próceres, calle 11 entre carrera 2 y 3, casa N° 35-37 Barinas, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por el Abogado Abraham Valbuena, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y para decidir éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 01 de Enero del 2005, aproximadamente a las 4:05 de la tarde, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Barinas, Zona Policial N° 04 de Barinitas aprehendieron al ciudadano Paulo Ramón Monsalve Moreno en el sector El Pueblito, callejón N° 01 con calle José Félix Rivas, en virtud de que el mismo portaba un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Guster, de color negro, serial N° 8129, sin la documentación respectiva para su porte.
CAPITULO II
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2005, se celebró el correspondiente juicio oral y público, previamente convocado por éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, en la cual la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del imputado Paulo Ramón Monsalve Moreno, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel José Azan Abraham a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa y excepciones correspondiente a la acusación presentada, quien manifestó que en conversación privada sostenida con su defendido, el mismo le comunicó que quería admitir los hechos una vez que el Tribunal de Juicio se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, así mismo que en caso de ser admitida, se tomara en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no tenía antecedentes penales.
Seguidamente, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, así como los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, y en consecuencia se decretó apertura a juicio oral y público contra el acusado Paulo Ramón Monsalve Moreno por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Posteriormente se le dio el derecho de palabra al acusado Paulo Ramón Monsalve Moreno, quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público interpuso acusación en mi contra y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena”.
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO ESTIMA ACREDITADO
De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que dan por probado la comisión del delito, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 valoró los siguientes:
1. Acta Policial de fecha 01 de Enero del 2005: “…visualizamos a tres personas, dos paradas y uno sentado sobre una moto tipo Jog de color negro, de los cuales los que se encontraban de pie emprendieron veloz carrera dándose a la fuga y la persona que se encontraba sentado en la moto Jog, le efectuó un disparo en contra de la comisión policial no logrando impactar a la unidad, de inmediatamente se procedió a neutralizar a esta persona dándole la voz de alto , quedando el arma de fuego sujetada con su mano derecha, efectuándole un registro persona, donde se le solicitó documentación personal, porte de arma en mención y de la moto, el cual manifestó que no poseía ningún tipo de documentación del arma de fuego y de la moto…”.
2. Acta de Retención del Arma de fuego de fecha 01 de Enero del 2005: “ Arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Guster, cacha de goma de color negro, serial N° 8129, con un cartucho calibre 38 percutado en el tambor del arma de fuego…”.
3. Informe Balístico de fecha 26 de Enero del 2005 realizado por experto Elsy González Díaz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas: “ Las características de un (01) arma de fuego suministrada como incriminada son las siguientes: tipo REVOLVER, calibre 3.8 de la marca CUSTER, cañón corto, lugar de fabricación ARGENTINA, con acabado superficial pavón gris, longitud del cañón 63 milímetros con capacidad de carga para seis (06) balas, modalidad de accionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución del disparo: de repetición su empuñadura conformada por dos tapas elaboradas en material sintético color negro unidas entre si a la prolongación del arma de fuego, con giro helicoidal, con cinco campos y cinco estrías, Serial N° 8129”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente juicio quedó demostrado el porte de manera ilícita, por no poseer el acusado la documentación respectiva del porte de arma, de un arma de fuego, tipo revolver en fecha 01 de Enero del 2005 en el sector El Pueblito, callejón N° 01 con calle José Félix Rivas, configurando dicho hecho en el tipo penal establecido en el artículo 278 del Código Penal que establece: “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”., en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos: “ Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases…”.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por el acusado Paulo Ramón Monsalve Moreno, se tiene que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tiene un pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de cuatro (04) años de prisión, rebajándose un (01) año de prisión como circunstancia atenuante por no tener antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la misma en Tres (03) años de prisión; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado PAULO RAMON MONSALVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.561.695, natural de Barinitas, soltero, fecha de nacimiento 25-01-68, obrero, residenciado en el Barrio Los Próceres, calle 11 entre carrera 2 y 3, casa N° 35-37 Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio el Orden Público. SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva y la pena impuesta es menor de cinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene su situación de libertad con la medida cautelar sustitutiva de presentación, acordándose su ampliación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta tanto la presente causa sea conocida por el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: En relación al arma incautada la cual consta en el folio 67, referente al Informe Balístico de fecha 26-01-2005 practicado por el experto Elsy González Díaz sobre un arma de fuego tipo revolver, calibre 3.8 de la marca CUSTER, cañón corto, lugar de fabricación ARGENTINA, con acabado superficial pavón gris, longitud del cañón 63 milímetros con capacidad de carga para seis (06) balas, modalidad de accionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución del disparo: de repetición su empuñadura conformada por dos tapas elaboradas en material sintético color negro unidas entre si a la prolongación del arma de fuego, con giro helicoidal, con cinco campos y cinco estrías, Serial N° 8129, se ordena la confiscación y remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 279 del Código Penal y artículo 6 de la Ley para El Desarme. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez vencido el lapso de los diez (10) para el recurso de apelación. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de informar sobre la ampliación acordada en las presentaciones del acusado. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. NORYS ROMERO
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