REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000205
ASUNTO : EP01-P-2004-000205
Juez Unipersonal de Juicio N° 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Secretaria de Sala: Abg. Noris Romero.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Arlo Arturo Urquiola.
Defensor Privado: Abg. Ralfis Calles.
Acusado: Yoer Alexander Calles Salazar.
Víctima: Luis Leonel Rivero Parahuati.
Delito: Homicidio Intencional Simple.
La Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Unipersonal, en virtud de la Sentencia No 1809 de fecha 22-12-2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2004-205, en el proceso seguido contra el acusado YOEL ALEXANDER CALLES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.550.895, natural de Barinas, fecha de nacimiento 20-04-1985, estudiante, residenciado en el Barrio Unión, avenida Guárico, casa N° 38 Barinas, hijo de Carmen Tolera Salazar de Calles y Ramón Donato Calles, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado Arlo Arturo Urquiola, por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Luis Leonel Rivero Parahuati, para decidir éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 observa:
I
El hecho debatido en juicio fue la muerte de quien en vida respondiera por el nombre de Luis Leonel Rivero Parahuatí en fecha 18 de Marzo del 2004, presentándose el mismo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 19-03-2004 quedando detenido a la orden del Fiscal Cuarto del Ministerio Público , decretándose medida de privación preventiva de libertad en fecha 20 de Marzo del 2004 ante el tribunal de Control N° 05 interponiendo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusación en fecha 16 de Abril del 2004 donde expuso: “En fecha 18 de Marzo del año 2004, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el funcionario DANNY BASTIDAS, dejó constancia que encontrándose de comisión en el Hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, que en dicho centro había ingresado un ciudadano, el cual presentaba herida por arma de fuego, donde bajo información por el galeno de guardia de nombre Romer Morguei, este manifestó que dicho ciudadano presentaba herida en la región de la fosa ilíaca derecha con entrada sin salida, y en dicho centro se hizo presente un ciudadano de nombre Rafael Rivero, quien manifestó ser humano de la víctima y quien lo identifico como LUIS LEONEL RIVERO PARAHUATI y que el mismo para el momento de los hechos se encontraba jugando pool en el establecimiento de nombre Pool 15, ubicado en el Barrio El Infiernito, cuando de pronto un ciudadano apodado El Burro, trató de despojarlo de sus zapatos, negándose el mismo a la entrega, por tal motivo dicho sujeto sacó un arma de fuego y le efectúo un disparo.”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 08 de Junio del 2004 por el Tribunal de Control No 05, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio contra el acusado Yoel Alexander Calles Salazar por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Luis Leonel Rivero Parahuati.
Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero del 2004 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor del delito de Homicidio Intencional Simple y solicitó que se condenara al mismo una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte el Defensor Privado del acusado alegó: a) rechaza, niega y contradice los hechos narrados por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, b) de que es inocente de los hechos que se les atribuye.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1. Declaración del acusado Yoel Alexander Calles Salazar quien manifestó: A) Yo me encontraba a las 4:00 de la tarde en el Pool y me encontré con la víctima y tuvimos una pelea y escuché un disparo y la gente salió corriendo, B) yo le había botado unos lentes a la víctima y por eso fue la pelea, C) estaba en el Pool Super 15 y cuando salí me encontré con la víctima y peleamos como 5 minutos, D) yo lo vi herido y me asuste, E) no forcejeamos, solo peleamos con empujones, F) no estaba tomado y él no se, G) yo me fui a entregar voluntariamente porque me estaban acusando de los hechos.
2. Declaración del Experto Anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del protocolo de autopsia, B) la herida fue al nivel de la fosa ilíaca izquierda, de derecha a izquierda, fue oblicuo descendente de arriba hacia abajo, C) no hay tatuaje, D) el disparo fue a mas de un metro de distancia, E) no hubo otro tipo de herida.
3. Declaración del Funcionario Ricardo Alfonso Monsalve Tovar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quien expuso: A) Soy detective del C.I.C.P.C, B) ratifico el contenido y firma de la inspección que consta en los folios 6 y 8 de la causa, C) me traslade al Pool y me entreviste con un ciudadano que me dijo que un sujeto apodado “El Burro” le había disparado a la víctima, D) me trasladé a la casa y me entrevisté con la mamá del sujeto que apodan “El Burro” y me dio sus datos filiatorios, E) como a las 8:00 de la noche llegó la comisión y fijé la parte de los testigos, F) hablé con un señor mayor quien era el que estaba sentado con la víctima y me dijo que había llegado “El Burro” y que mediaron algunas palabras y luego sacó el arma de fuego y le disparó a la víctima.
4. Declaración del Funcionario Porfirio Antonio Moreno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma del acta de inspección N° 874, B) estaba como jefe de guardia y recibí una llamada del funcionario informándome que había ingresado al Hospital una persona herida por arma de fuego, C) el día 19 me trasladé al Hospital y me informaron que la persona había fallecido y le hicimos la inspección en la morgue, D) supe que la persona que se encuentra hoy acusada, se presentó voluntariamente a la delegación con su hermano, E) el occiso presentaba herida por arma de fuego, F) estaba con los funcionarios Elsain Herrera y Pava.
5. Declaración del Funcionario Esteban Pava adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma de la inspección N° 870 y 874, B) nos trasladamos al Pool, C) me entrevisté con el ciudadano Julio Cesar Perdomo quien era que se encontraba al lado de la víctima y mencionó que había sido “El Burro” y fuimos para su casa y nos entrevistamos con su madre, D) el día 19 de Marzo nos percatamos que la persona había fallecido, E) me traslade con el funcionario Ricardo Monsalve, F) al occiso se le observó una herida penetrante en la fosa ilíaca y otras heridas irregulares en la zona parietal derecha y en el cuello, G) llegué a las 8:00 de la noche al lugar de los hechos y en el local habían varias personas y afuera como 2 o 3 personas que estaban consumiendo licor, H) en la mesa que estaba afuera, cerca de la silla habían manchas de color pardo rojizo.
6. Declaración del Funcionario Danny Antonio Bastidas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quien manifestó: A) El 18 de Marzo me encontraba de guardia en el Hospital cuando ingresó una persona herida por arma de fuego el cual fue ingresado a cirugía, B) su hermano me dio sus datos filiatorios y me dijo que un sujeto apodado “El Burro” lo había herido, C) como a las 5:00 de la tarde ingresó al Hospital.
7. Declaración del ciudadano Oswaldo Arquímedes Parahuati Rodríguez quien expuso: A) Soy primo de la víctima, B) escuche una detonación y vi al acusado que iba corriendo cuando me asomé por la ventana, C) me enteré que habían herido a mi primo, D) eso fue como a las 4 o 5 de la tarde, E) llegue al pool y vi a mi primo que estaba herido, F) mi casa queda a media cuadra del lugar, G) conozco al acusado, H) creo que el acusado llevaba algo en las manos, I) había mucha gente comentando que había sido “El Burro”, J) yo ayude a mi primo junto con otros muchachos a montarlo en el carro, K) después me fui para el Hospital, L) vi a la PTJ en el lugar de los hechos.
8. Declaración del funcionario Edgar José Pérez adscrito a la Dirección de Criminalística de Laboratorio, División de Laboratorio Físico-Químico Area de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Distrito Capital, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma de la experticia de Análisis de Trazas de Disparo, B) la finalidad de la técnica es comprobar los elementos de antimonio, bario y plomo, C) es una prueba de certeza, D) el antimonio es una partícula perteneciente al disparo y se comprobó en la muestra suministrada, los elementos del fulminante el cual proviene de un disparo, E) el tiempo de dichos elementos depende si la persona es muy sudorosa ya que puede perderse con facilidad las partículas de la epidermis, el periodo de muestra es de 72 horas, F) no hay alteración de la cadena de custodia, G) se toma la muestra de las regiones dorsales porque es la zona anatómica que está mas expuesta cuando se realiza un disparo, H) hay equipos técnicos los cuales tienen que ser utilizados para la toma de muestras, I) yo no estuve cuando tomaron la muestra, J) no hay ningún pin que quede afuera de su estuche.
9. Inspección Ocular N° 870 realizada en fecha 18-03-2004 por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a la parte frontal del establecimiento antes mencionado…un aplaca de madera con inscripción identificativa donde se lee SALON DE POLL SUPER 15. La misma se encuentra antecedida por un piso de cemento rústico con dos mesas de madera y cuatro sillas del misma material cada una, apreciándose sobre la silla…y a ochenta centímetros del brocal de la acera, manchas de una sustancia de color pardo rojizo por goteo…”.
10. Inspección Ocular N° 874 de fecha 19-03-2004 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de la morgue…se halla sobre una camilla tipo móvil, el cadáver de una persona adulta de sexo masculino en decúbito dorsal desprovisto de vestimenta…EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: …una herida de forma circular en región de la Fosa Ilíaca derecha, una herida de forma irregular en la región Parietal derecha, una herida de forma circular en la parte lateral derecha del cuello, específicamente sobre el tatuaje antes mencionado, herida quirúrgica por la laparatomia. IDENTIDAD DEL CADAVER:…LUIS LEONEL RIVERO PARAHUATI…”.
11. Protocolo de Autopsia de fecha 19-03-2004 realizado por la experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas: “…cadáver de varón de 18 años de edad, quien presenta una herida por proyectil disparado por arma de fuego, en fosa ilíaca derecha, de 5 mms de diámetro, con halo de erosión periorificial, la cual siguió un trayecto oblicuo descendente de derecha a izquierda, con lesión de intestinos y arteria y vena femoral, conllevando a una hemorragia interna y shock hipovolemico”.
12. Experticia de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D) de fecha 30-11-2004 realizada por el experto Edgar Pérez adscrito a la División de Laboratorio Físico-Químico Area de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Distrito Capital: “En las muestras colectadas en el dorso de ambas manos al ciudadano CALLES SALAZAR YOER ALEXANDER, SE DETECTO LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (PB). La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho(s) para arma (s) de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo”.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público alegó que esta probado: A) La prueba ATD fue fundamental, la cual fue adminiculada con la declaración del acusado quien manifestó que estuvo en el sitio del suceso y que escuchó un disparo y salio corriendo, lo cual concuerda con la declaración del testigo Oswaldo Arquímedes Parahuati Rodríguez, B) no hay duda que hubo una muerte producida por el disparo de un arma de fuego, C) no hay duda con la prueba de certeza que el acusado efectuó el disparo. La Defensa Privada alegó: A) El único contacto fue un empujón, B) había gente en el lugar y salieron corriendo, C) en cuanto a la prueba de ATD, el experto no nos indicó en esta sala que fue el acusado el que disparó, solo hizo un estudio, D) no se sabe si esa prueba fue tomada al acusado, E) no vino nadie que indicara que mi defendido hizo el disparo, F) no se tiene en esta sala el verdadero culpable de la muerte de Luis Leonel, G) la sentencia debe ser absolutoria.
II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
1. Protocolo de Autopsia N° 60-2004 de fecha 19-03-2004 adminiculado con la declaración del experto anatomopatólogo Dra. Virginia De Tabares, se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, que le merecen fe a éste Tribunal de su dicho, ya que dio por demostrado la muerte del ciudadano Luis Leonel Rivero Parahuati por herida de proyectil disparado por arma de fuego produciendo lesión de intestinos y arteria y vena femoral conllevando a una hemorragia interna con shock hipovolémico.
2. Inspección Técnica N° 874 de fecha 19-03-2004 adminiculada con la declaración de los funcionarios Moreno Porfirio, Esteban Pava, Ricardo Monsalve se valoró en su conjunto como plena prueba por ser funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos, ya que dio por demostrado que en fecha 19 de Marzo del 2004 se trasladaron a la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti a los fines de realizar inspección sobre un cadáver de sexo masculino el cual presentaba herida de forma circular en la fosa ilíaca derecha, identificando al mismo como Luis Leonel Rivero Parahuati.
3. Declaración del funcionario Danny Antonio Bastidas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Moreno Porfirio, Esteban Pava, Ricardo Monsalve, ya que el mismo se encontraba de guardia en el Hospital Dr. Luis Razetti cuando ingresó una persona del sexo masculino por herida de arma de fuego el cual fue identificado como Luis Leonel Rivero Parahuati.
4. Declaración del ciudadano Oswaldo Arquímedes Parahuati, el cual se valoró como plena prueba toda vez que se dio por demostrado que su primo Luis Leonel Rivero Parahuati se encontraba herido y fue auxiliado a los fines de trasladarlo al Hospital Dr. Luis Razetti, falleciendo posteriormente, lo cual concuerda con lo manifestado por los funcionarios Danny Antonio Bastidas, Moreno Porfirio, Esteban Pava, Ricardo Monsalve y declaración de la experto Dra. Virginia de Tabares.
5. Declaración del acusado Yoel Alexander Calles Salazar, el cual se valoró como plena prueba toda vez que la misma se adminiculo con las declaraciones del funcionario Danny Antonio Bastidas y del ciudadano Oswaldo Arquímedes Parahuati, ya que el mismo observó que la víctima Luis Leonel Rivero Parahuati se encontraba herido en fecha 18 de Marzo del 2004.
Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que el día 18 de Marzo del 2004 ingresó al Hospital Dr. Luis Razetti una persona del sexo masculino con herida de arma de fuego, aproximadamente a las 5 de la tarde, falleciendo posteriormente en fecha 19-03-2004 por presentar, lesión de intestinos y arteria y vena femoral conllevando a una hemorragia interna con shock hipovolémico, quedando identificado como Luis Leonel Rivero Parahuati.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:
1. Declaración del acusado Yoel Alexander Calles Salazar, la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración del ciudadano Oswaldo Arquímedes Parahuatí, ya que se demostró que el acusado en fecha 18 de Marzo del 2004 en horas de tarde se encontraba en el lugar donde se habían suscitado los hechos, en virtud de haber sostenido una discusión con la víctima, escuchando un disparo y observando a la víctima herida, huyendo del lugar.
2. Declaración del ciudadano Oswaldo Arquímedes Parahuati, la cual se valoró como plena prueba toda vez que el mismo manifestó haber visto al acusado correr del lugar de los hechos una vez que se escucho el disparó en el momento que en que asomó por la ventana, declaración ésta que concuerda con lo manifestado por el acusado, de que el mismo se encontraba en el lugar.
3. Declaración del funcionario Danny Antonio Bastidas, el cual se valoró como un indicio, toda vez que el mismo fue informado por medio del hermano de la víctima en el Hospital Dr. Luis Razetti, de que la persona que había herida a su hermano, lo apodaban “El Burro”.
4. Declaración de los funcionarios Ricardo Alfonso Monsalve Tovar y Esteban Pava, las cuales se valoraron como indicio toda vez que los mismos recibieron información de terceras personas, que el sujeto que había herido al ciudadano Luis Leonel Rivero Parahuati, lo apodaban “El Burro”, suministrándole así la mismo la dirección a los fines de su ubicación.
5. Declaración del experto Edgar Pérez adscrito a la Dirección de Criminalística de Laboratorio, División de Laboratorio Físico-Químico Area de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Distrito Capital, quien ratificó el contenido y firma de la experticia de Análisis de Traza de Disparo (A.T.D), éste Tribunal de Juicio N° 02 no valoró la misma por cuanto observó que era una prueba ilícita en razón de lo siguiente: Establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, inutilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución Nacional, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República, aunado con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y que la misma debe garantizarse desde el inicio de la investigación hasta la culminación de la misma; y al respecto cabe mencionar que de acuerdo a la prueba realizada de Análisis de Traza de Disparo, la misma fue realizada al acusado Yoel Alexander Calles Salazar sin estar debidamente asistido por su defensor de confianza o por un defensor público de presos, ya que el artículo 125 de la Ley Adjetiva establece en su numeral 3: “ El imputado tendrá los siguientes derechos:…3 Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes, y en su defecto, por un defensor público…”, ya que toda intervención del imputado, desde el inicio de la investigación, sea como declarante o en ejecución de diligencias probatorias en un proceso en el cual esté incriminado y que requiera asistencia jurídica y no la tenga, es nula. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de éste Código.”, en consecuencia, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 no puede valorar la mencionada prueba a los fines de fundamentar la presente decisión, ya que la misma fue obtenida de manera ilícita violándose derechos fundamentales que le asisten al acusado como el establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02 concluye que los hechos que efectivamente quedaron acreditados son:
PRIMERO: La muerte de quien en vida respondiera por el nombre de Luis Leonel Parahuati en fecha 19 de Marzo del 2004 en virtud de haber recibido herida por arma de fuego en la fosa ilíaca derecha en las afuera del establecimiento “Salón de Pool Super 15”, ubicado en el Barrio Unión, calle Bolívar, Barinas, aproximadamente a las 4 de la tarde, siendo traslado al Hospital Dr. Luis Razetti falleciendo posteriormente no por causas naturales, sino por agente externo ocasionando lesión de intestinos y arteria y vena femoral, conllevando a una hemorragia interna con shock hipovolémico, circunstancias éstas que quedaron evidenciadas con el protocolo de autopsia ratificado por la experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares, y por la declaración de los funcionarios Porfilio Antonio Moreno y Esteban Pava quienes ratificaron la inspección técnica realizada en la morgue del Hospital Dr. Luis Razetti, constituyendo así el tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal: “ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”., en virtud de que quedó demostrado el fallecimiento de quien en vida respondiera por el nombre de Luis Leonel Rivero Parahuati por la conducta intencional de tercera persona, como lo fue la herida producida por arma de fuego, no constituyendo dicha muerte una causa natural.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente: De las pruebas evacuadas en el presente juicio, éste Tribunal Unipersonal observó que sólo existen pruebas referenciales en cuanto a la participación del acusado en la comisión del hecho, ya que sólo obra en su contra indicios que se desprenden de las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ricardo Alfonso Monsalve Tovar y Esteban Pava quienes manifestaron que tuvieron conocimiento por terceras personas del sector, que el sujeto involucrado en el hecho lo apodaban “El Burro”, así mismo la declaración del funcionario Danny Antonio Bastidas quien se encontraba de guardia en el Hospital Dr. Luis Razetti, quien tuvo conocimiento por parte del hermano de la víctima, que el sujeto involucrado en el hecho lo apodaban “EL Burro”, no siendo dichas pruebas objetivas a los fines de poder establecer la culpabilidad o responsabilidad del acusado en la comisión del hecho. Así mismo cabe destacar la declaración del ciudadano Oswaldo Arquímedes Parahuati, quien observó al acusado correr una vez que se había escuchado la detonación, cuando éste se asomó por la ventana a los fines de observar lo que había pasado, siendo igualmente un hecho que no corrobora la responsabilidad del acusado, no evacuándose ninguna prueba fundamental, testigos presenciales que de una manera u otra pudieran determinar la participación; en razón de ello, no existiendo prueba alguna que incrimine al acusado en la comisión del hecho, la sentencia debe serle favorable.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado YOEL ALEXANDER CALLES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.550.895, natural de Barinas, fecha de nacimiento 20-04-1985, estudiante, residenciado en el Barrio Unión, avenida Guárico, casa N° 38 Barinas, hijo de Carmen Tolera Salazar de Calles y Ramón Donato Calles por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Luis Leonel Rivero Parahuati. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano Yoel Alexander Calles Salazar y en consecuencia de decreta libertad plena desde esta sala de audiencia. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación correspondiente dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura íntegra y publicación de la presente sentencia, será al décimo día hábil siguiente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABG, JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG, NORIS ROMERO
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