REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000074
ASUNTO : EP01-P-2004-000061
Juez Unipersonal de Juicio N° 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Secretaria de Sala: Abg. Noris Romero.
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. Iraida Guillen.
Querellante: Abg. Carlos David Contreras
Defensor Privado: Abg. Ralfis Calles.
Acusado: Yerko Jurin Dellerba .
Víctima: Dulia Elizaura Mercado (occiso).
Delito: Homicidio Culposo.
La Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Unipersonal, en virtud de la Sentencia No 1809 de fecha 22-12-2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2004-061, en el proceso seguido contra el acusado YERKO JURIN DELLERBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.615.235, de ocupación mensajero, fecha de nacimiento 08-08-1978, residenciado en la Avenida Urdaneta de pelota a Punceles, residencia N° 26, piso 12, apto 12-01 Caracas Distrito Capital, hijo de Yerko Jurin Sabav y Maria Jurin Dellerva; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada Iraida Guillen, por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Dulia Elizaura Mercado, para decidir éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 observa:
I
El hecho debatido en juicio fue la muerte de quien en vida respondiera por el nombre de Dulia Elizaura Mercado en fecha 01 de Diciembre del 2001 por accidente de tránsito ocurrido en el sector Carretera Chuponal, carretera Barinas- San Cristóbal, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, conduciendo el ciudadano Yerko Jurin Dellerva un vehículo Fiat, modelo Spacio, color blanco, año 84, placas: AVA-692, en donde iba de acompañante la mencionada víctima, interponiendo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusación en fecha 29 de Enero del 2004 donde expuso: “En día 1 de Diciembre del 2001, se produjo un accidente de tránsito en el sector denominado Carretera Chuponal, Carretera Barinas-San Cristóbal, al estrellarse contra un árbol el vehículo Fiat conducido por su propietario JERKO JURIN DELLERBA, aquí acusado, acompañado de la víctima en el presente caso Duilia Mercado, quien falleció a consecuencia del referido accidente evidenciándose que el conductor, ya señalado, perdió el control del vehículo en una semi-curva al no tomar las previsiones necesarias al conducir, cabe destacar que la hora en que ocurre el accidente es a las 5:30 a.m., siendo la partida de viaje desde la ciudad de Caracas, imprudencia manifiesta al no tomar el descanso necesario, pararse a dormir o cualquier otra alternativa a continuar el viaje lo que produjo el accidente y su fatal desenlace fue la muerte de su copiloto, Duilia Mercado.”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 17 de Junio del 2004 por el Tribunal de Control No 02, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo se adhirió a la acusación fiscal el querellante Abg. Carlos David Contreras en representación del ciudadano Gregorio Segundo Mercado Sánchez quien es padre de la víctima, en fecha 15 de Abril del 2004 admitiendo la misma y dándole cualidad de parte querellante.
Igualmente el Defensor Privado del acusado representado por el Abogado Ralfis Calles promovió sus pruebas las cuales no fueron admitidas por ser extemporáneas las mismas.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio contra el acusado Yerko Jurin Dellerba por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Duilia Elizaura Mercado.
Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha Miércoles 11 de Febrero del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor del delito de Homicidio Culposo y solicitó que se condenara al mismo una vez que terminara el debate por los delitos ya mencionados. Así mismo se le dio el derecho de palabra al querellante quien solicito que fuese condenado el acusado por el delito de Homicidio Culposo.
Por su parte el Defensor Privado del acusado alegó: a) rechaza, niega y contradice los hechos narrados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, b) de que es inocente de los hechos que se les atribuye.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1. Declaración del acusado Yerko Jurin Dellerba quien expuso: “Me acogo al precepto constitucional”.
2. Declaración del Funcionario Sargento de Tránsito Terrestre Domingo José Peña Suárez, quien expuso: A) Como a las 5:30 de la mañana me habían informado que hubo un accidente en la vía San Cristóbal, B) que el acompañante se lo habían llevado para el Hospital, C) solo estaba el conductor cuando llegue, D) estaba la vía seca pero estaba oscuro, E) había rastros de frenos en el pavimento y rastros de frenos en la vegetación cuando salió de la vía, F) fui con el funcionario Lino Jaime al lugar del accidente, G) estaba solo el conductor y había manifestado que se había salido de la vía, H) presentaba hematomas, I) no colisionó con otro vehículo, fue con un árbol con que chocó, J) cuando es superior a los 4 metros los rastros de frenado, es porque la persona iba a velocidad no reglamentaria, se pudiera presumir que iba a exceso de velocidad, K) tengo 23 años de experiencia, L) era una semi curva, LL al lado de la curva hay un declive en la vegetación, M) en cuanto al agarre de frenado es mejor en el pavimento de asfalto que en vegetación, ya que en ésta se desliza mas el vehículo, N) ese declive pudo ayudar a que el vehículo se deslizara mas, todo depende de la velocidad, Ñ) el vehículo quedó con los neumáticos hacia arriba.
3. Declaración del ciudadano Franklin José Flores Angulo quien expuso: A) Eso fue el 1 de Diciembre del 2001, B) fui a remolcar el vehículo, C) llamaron a la casa desde el puesto de Tránsito Terrestre, D) era como las 5:00 de la mañana, E) sólo había un vehículo que estaba volcado frente a un árbol.
4. Declaración del ciudadano Darwin Euclides Santiago quien expuso: A) El conductor estaba con una muchacha y se le prestó auxilio y lo llevamos para el Hospital, B) estaba casi amaneciendo, C) me aviso una grúa sobre el accidente, D) cuando llegamos la muchacha estaba afuera del vehículo de 1 a 2 metros del mismo, E) tardamos como 20 o 25 minutos en llegar porque estábamos en la Caramuca, E) el vehículo estaba lateral, F) habían dos personas lesionadas, G) la joven estaba mas lesionada, se le colocó un collarín y la trasladamos para el Hospital y se la entregamos al médico de guardia, H) cuando llegamos todavía no había llegado tránsito, I) el estado de la muchacha era estable, estaba lúcida, me dio sus datos personales.
5. Declaración del Funcionario de Tránsito Terrestre Domingo Pascual Marotta quien expuso: A) Lo que yo hago es el avalúo, preciso los daños materiales del vehículo ocurridos en el accidente, B) las partes que yo menciono en el avalúo son las partes dañadas, C) si esas partes fueron dañadas con anterioridad lo dejo plasmado en el avalúo, D) tengo 7 años de experiencia, E) no se puede determinar el desperfecto mecánico con éste tipo de avalúo.
6. Declaración de la Médico Forense Dr. Carmen Arias, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Distrito Capital, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del levantamiento practicado al cadáver de Dulia Elizaura Mercado Maldonado, B) había traumatismo ocasionado por accidente de tránsito, C) habían pasado 10 días del evento cuando falleció, D) habían lesiones con sangramiento, E) la causa de la muerte fue la insuficiencia respiratoria, Tromboembolismo pulmonar severo propio de accidente vial.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público alegó que esta probado: A) Se cometió un delito culposo, B) se pudo comprobar que el vehículo iba a exceso de velocidad, C) de que las partes dañadas eran producto del accidente de tránsito, D) la víctima estaría viva sino fuera por la imprudencia del acusado que no actuó con la previsión necesaria, E) solicito una sentencia condenatoria. Así mismo el querellante manifestó que: A) El acusado actuó con imprudencia, B) que agarro la vía de noche, una vía desconocida y pierde el control del vehículo por haberse quedado dormido, C) solicito una sentencia condenatoria. Y la Defensa Privada alegó: A) El 01-12-2001 ocurre un accidente, B) que hubo un ruido en el vehículo, C) que se tomo el descanso por parte del acusado, C) la sentencia debe ser absolutoria.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la víctima representada por el ciudadano Gregorio Segundo Mercado Sánchez, quien expuso: “sólo recibí una llamada de una enfermera del Hospital informándome que mi hija había tenido un accidente, no recibí llamada por parte del acusado, solo quiero que se haga justicia”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al acusado, quien expuso: “Eso fue el 01 de Diciembre del 2001, iba a Pregonero, no era la primera vez que iba, como la 1 de la madrugada nos detuvimos en San Carlos a descansar, luego tuvimos el accidente, escuché un ruido en el vehículo y dio tres vueltas”.
II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
1. Protocolo de Autopsia N° 076-0112-2001 de fecha 21 de Diciembre del 2001, adminiculado con la declaración de la Médico Forense Dr. Carmen Arias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Distrito Capital, se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito a dicha institución, que le merecen fe a éste Tribunal de su dicho, ya que se dio por demostrado que en fecha 10-12-2001 falleció la ciudadana Dulia Elizaura Mercado Maldonado en la Ciudad de Caracas por insuficiencia respiratoria aguda, Tromboembolismo Pulmonar severo como complicación final por hecho de tránsito.
2. Declaración del funcionario Domingo José Peña Suárez, la cual se valoró como plena prueba, en virtud de que es un funcionario calificado adscrito al Comando N° 53 de la Unidad de Transporte y Tránsito Terrestre, que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos, ya que dio por demostrado que efectivamente el día 01 de Diciembre del 2001 en horas aproximadamente 5:00 de la mañana, se había producido un accidente vial en la vía San Cristóbal-Barinas, sector Chuponal, en donde la acompañante del vehículo involucrado fue trasladada al Hospital Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barinas, en virtud de haber sufrido múltiples heridas por accidente de tránsito, situación ésta que concuerda con las declaraciones de los ciudadanos Darwin Euclides Santiago en su condición de paramédico, que auxilio a la víctima y de la declaración del ciudadano Franklin José Flores Angulo quien fue la persona encargada de trasladar el vehículo involucrado en el accidente en donde se transportaba la misma.
3. Declaración del ciudadano Darwin Euclides Santiago la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración del funcionario Domingo José Peña Suárez, en virtud de haber demostrado que en fecha 01 de Diciembre del 2001 en horas de la mañana fue traslada una joven al Hospital Dr. Luis Razetti, la cual había resultado lesionada por un accidente de tránsito, la cual se le prestó los primeros auxilios, manifestando sus datos filiatorios, la cual presentaba para el momento estabilidad y lucidez.
4. Declaración del ciudadano Franklin José Flores Angulo, la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaraciones de los ciudadanos Domingo José Peña Suárez y Darwin Euclides Santiago, ya que dio por demostrado que en fecha 01 de Diciembre del 2001 recibió llamada telefónica del puesto de tránsito solicitando el servicio de grúa en, virtud de haberse ocasionado un accidente de tránsito en horas de la mañana, trasladándose al lugar de los hechos y remolcando el vehículo el cual se encontraba volcado junto a un árbol.
5. Declaración del experto Domingo Pascual Marotta, la cual no aportó hechos relevantes para la demostración del hecho delictual, a pesar de que es un funcionario calificado adscrito a la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre que se encarga de realizar los avalúos de los vehículos involucrados en accidentes de tránsito, dejando constancia de los daños materiales, en virtud de que no fue promovido como prueba documental para su ratificación en cuanto al contenido y firma, el avalúo realizado al vehículo en cuestión, a los fines de poder determinar y valorar los daños presentados, así como también verificar que partes fueron dañadas con anterioridad al accidente, y determinar algún desperfecto mecánico en el mismo.
Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que el día 01 de Diciembre del 2001 hubo un accidente de tránsito en la carretera Chuponal, Barinas-San Cristóbal, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, en donde hubo un vehículo involucrado el cual se encontraba fuera de la vía junto a un árbol, siendo traslada la acompañante del conducto, de nombre Dulia Elizaura Mercado en una ambulancia al Hospital Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barinas, falleciendo posteriormente en fecha 10 de Diciembre del 2001 en la ciudad de Caracas, por presentar insuficiencia respiratoria aguda, Tromboembolismo Pulmonar severo como complicación final por hecho de tránsito.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:
1. Declaración del funcionario Domingo José Peña Suárez, la cual se valoró como indicio en virtud de que el mismo manifestó, que el vehículo involucrado había salido de la vía, impactando con un árbol, que habían rastros de frenado y que presumía que iba a exceso de velocidad.
III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación del acusado, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02 concluye que los hechos que efectivamente quedaron acreditados son:
PRIMERO: La muerte quien en vida respondiera por el nombre de Dulia Elizaura Mercado en fecha 10 de Diciembre del 2001 en la ciudad de Caracas a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, Tromboembolismo Pulmonar severo como complicación final, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 01 de Diciembre del 2001 aproximadamente a las 5:00 de la mañana en la carretera Chuponal, Barinas-San Cristóbal, encontrándose la misma de copiloto dentro del vehículo el cual era conducido por el ciudadano Yerko Jurin Dellerba, el cual se salió de la vía impactando con un árbol, siendo traslada la misma al Hospital Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barinas, falleciendo posteriormente en la ciudad de Caracas. Ahora bien, el delito de Homicidio Culposo establecido en el artículo 411 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público presentó acusación establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”. Ahora bien, en los actuales momentos se le ha dado importancia a las diferentes formas de comportamiento en la vida moderna y por ello se ha preocupado de las diferentes formas de aparición de la conducta punitiva; en este caso; la culposa que comprende la imprudencia la cual es una conducta temeraria que excede de las normas razonables de una conducta cautelosa; la negligencia que se refiere a la omisión por indiferencia de una precaución exigible, y la impericia a una actuación impropia en el ámbito del ejercicio de una profesión, arte u oficio, que denota deficiencia o inexperiencia; manifestándose esta modalidad de delitos culposos en tres ámbitos: los delitos referentes a los accidentes de tránsito, los de la medicina y los de trabajo, en los cuales se observan crecientes riesgos para la vida y la salud de las personas, sea que intervengan en ellos, o sea que se trate de terceros, los cuales suponen un mínimo tolerable que es el denominado “Riesgo Permitido”, prohibiendo aquellos comportamientos que con alta probabilidad en principio y de acuerdo con las reglas de la experiencia, puedan producir resultados lesivos. En el presente caso se debatió el hecho, de que el accidente de tránsito ocurrido en fecha 01 de Diciembre del 2001 en la carretera Chuponal, San Cristóbal-Barinas, se produjo por la conducta imprudente del conductor, en este caso, del acusado Yerko Durin Dellerba, en virtud de haber manejado a exceso de velocidad y por no haber descansado en el trayecto del viaje, quedándose dormido y en consecuencia saliéndose de la vía impactando con un árbol, situación ésta que en cuanto a su conducta no pudo comprobarse en el presente debate, ya que no se demostró que dicho accidente se haya producido por exceso de velocidad por cuanto no fue promovido el Croquis del accidente de tránsito, sólo obra la declaración del funcionario de Tránsito Terrestre Domingo José Peña Suárez quien manifestó, que efectivamente el vehículo se había salido de la vía, y que presumía que iba a exceso de velocidad, situación ésta la cual no fue valorada como plena prueba en virtud de que se basa en una presunción; así mismo se observó que los alegatos de la defensa se fundamentaron en que el vehículo presentó un desperfecto mecánico lo cual hizo que el acusado se saliera de la vía e impactara con el árbol, situación ésta que igualmente no pudo comprobarse en virtud de que la declaración del experto Domingo Pascual Marotta fue muy general en virtud de que no fue promovida como documental para su ratificación, el avalúo realizado por el mismo sobre el vehículo en donde especificaba los daños, manifestando que igualmente que con ese tipo de avalúo era imposible determinar algún desperfecto mecánico que hubiese generado tal accidente, debiéndose haber realizado otro tipo de experticia. En consecuencia, quedó demostrado el lamentable fallecimiento de quien en vida respondiera por el nombre de Dulia Elizaura Mercado, no constituyendo dicho fallecimiento causa de la imprudencia por parte del acusado, no configurándose así el tipo penal establecido en el artículo 411 del Código Penal.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría y participación del acusado, lo siguiente: Solo obra en un contra un indicio o presunción la cual se derivo de la declaración del funcionario de Tránsito Terrestre Domingo José Peña Suárez quien manifestó, que efectivamente el vehículo se había salido de la vía, y que presumía que el conductor iba a exceso de velocidad, situación ésta la cual no fue valorada como plena prueba en virtud de que se basa en una presunción. En consecuencia, era preciso la concurrencia de elementos de convicción que se hubiesen podido reproducir en el debate del juicio oral y público para fomentar un fallo de culpabilidad, ya que de lo contrario ante el vacío de aportaciones, suministros de datos o factores reveladores de la efectiva culpabilidad, como paso en el presente debate, estaríamos en la presencia de un “In dubio pro reo”, circunstancia ésta a la cual concluyó éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, ante la precariedad de pruebas que no pudieron conducir a la demostración de la responsabilidad, de la culpa de manera certera en cuanto a la conducta del acusado, por tales circunstancias la presente decisión debe serle favorable.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado YERKO JURIN DELLERBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.615.235, de ocupación mensajero, fecha de nacimiento 08-08-1978, residenciado en la Avenida Urdaneta de pelota a Punceles, residencia N° 26, piso 12, apto 12-01 Caracas Distrito Capital, hijo de Yerko Jurin Sabav y Maria Jurin Dellerva, por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Dulia Elizaura Mercado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas que la presente decisión será publicada al décimo día hábil siguiente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABG, JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG, NORIS ROMERO
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