REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000904
ASUNTO : EP01-P-2004-000904


ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
(Admisión de Hechos)
EL JUEZ: Abg. Josefina Lobosco Rondon
EL FISCAL: Abg. Iraida Guillen
LA SECRETARIA: Abg. Noris Romero
LA DEFENSA: Abg. Sonia Moreno
EL IMPUTADO: José Pedro Castro Montilla.
LA VICTIMA: Denny Mirella Duarte Montilla.

En el día de hoy, Miércoles dos (02) de Marzo de 2005, siendo las 12:00 de la mañana, día fijado como nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del imputado José Pedro Castro Montilla, por la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Denny Mirella Duarte Montilla. Se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez de Juicio N ° 02, Dra. Josefina Lobosco Rondon, la secretaria Abg. Noris Romero y el alguacil Marcos Iriarte. Acto seguido, la Juez solicitó a la secretaria de la sala, verificar la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo del debate oral y público, constatándose la presencia en representación del Estado venezolano, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Iraida Guillen, el Defensor Privado, Abg. Sonia Moreno, la víctima Denny Mireya Duarte Montilla y el imputado José Pedro Castro Montilla. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio tanto el acusado como el público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Iraida Guillen, quien expuso: “ Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente al ciudadano José Pedro Castro Montilla, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Denny Mireya Duarte Montilla, se consignó el Escrito Acusatorio y las pruebas promovidas, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitando se admitido el escrito de acusación , así como los medios de prueba ofrecidos y se aperture el debate Oral y Público. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa a los efectos de que hiciera sus observaciones acerca de la acusación interpuesta, manifestando la misma que por solicitud de su defendido solicita el derecho de palabra a los fines de ser escuchado por cuanto desea admitir los hechos en la audiencia oral y pública, así mismo solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a explicarle al acusado en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 y art 42 del COPP. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: "Admito los hechos que se me imputan y solicito la aplicación de una Suspensión Condicional del Proceso, quedando identificado como: José Pedro Castro Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.374.794, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, Fecha de nacimiento 12-01-1970, ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Orquidea, calle 4, casa N° 86, hijo de José Castro y Juana Montilla. Seguidamente el Tribunal admite el escrito de acusación por la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Denny Mirella Castro montilla y los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes para probar la verdad de los hechos, en contra del acusado José Pedro Castro Montilla y en consecuencia se prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el procedimiento de Admisión de Hechos y la aplicación de una Suspensión Condicional del Proceso, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal en contra del acusado José Pedro Castro Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.374.794, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, Fecha de nacimiento 12-01-1970, ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Orquidea, calle 4, casa N° 86, hijo de José Castro y Juana Montilla, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Denny Mirella Duarte Montilla, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, este Tribunal procede a concederle la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de haberse otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal de Juicio N ° 2, pasa a establecer las condiciones para el plazo de régimen de pruebas de conformidad con lo establecido en el art 44 del COPP: 1.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 2.-Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de verificar las condiciones impuestas por este Tribunal, en cuyo caso se librará oficio correspondiente para la designación de un delegado de prueba. 3.- Dicho régimen de prueba tendrá una duración de Diez (10) meses, contado a partir de la presente fecha. 4.- Consignar constancia de trabajo. CUARTO: Se mantiene las presentaciones ante la Comandancia de Policía Municipal cada quince (15) días. De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la presente fecha a las 11:00 a.m. Quedan a las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Terminó siendo la 3:30, se leyó y conformes firman.

La Juez de Juicio N°2

Abg. Josefina Lobosco Rondon.

La Fiscal

Abg. Iraida Guillen

El Acusado

José Pedro Castro Montilla


La Defensa Pública

Abg. Sonia Moreno

La Víctima

Danny Mirella Duarte Montilla


La Secretaria

Abg. Noris Romero