REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000054
ASUNTO : EP01-P-2005-000054




Juez Unipersonal de Juicio No 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Secretaria de Sala: Abg, Norys Romero.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg, Arlo Arturo Urquiola.
Defensores Privados: Abg, Carlos David Contreras y Carlos Romero Aleman.
Acusado: Santos Domitilio Bello Gonzalez.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Víctima: El Orden Público.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Unipersonal, Abogada Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2005-54 seguida contra el acusado SANTOS DOMITILIO BELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No2.937.882, obrero, fecha de nacimiento 12-05-1940, natural de Apurito Estado Apure, hijo de Santos maría Bello y Angela González, residenciado en el Caserío La Guayabita Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por el Abogado Arlo Arturo Urquiola por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para decidir éste Tribunal de Juicio Unipersonal observa:

I
El hecho debatido en juicio fue el porte de manera ilícita de un arma de fuego incautada por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas en fecha 20 de Enero del 2005 a un pasajero de una Unidad de Transporte público de la Línea Barrancas-Barinas. Por este hecho fue detenido el ciudadano Santos Domitilio Bello González a quien el Tribunal de Control No 04 en fecha 21 de Enero del 2005 le decretó medida de privación preventiva de libertad y la prosecución por el procedimiento abreviado. En fecha 01 de Marzo del 2005 se llevo a cabo la celebración del juicio oral y público, en donde el Fiscal del Ministerio Público explano su acusación la cual había sido interpuesta en fecha 18-02-2005: “En fecha 20 de enero del 2005, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios ALCIDE JIMENEZ, FRANCISCO MIRANDA, JOHAN GUILLEN, GIOVANNY REBOLLEDO y LUIS PEREZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía Estadal, quienes tuvieron conocimiento que de Barrancas venía dicho ciudadano quien presuntamente portaba droga, específicamente en la redoma Industrial visualizaron una camioneta de la Línea Barrancas, procedieron a la detención de la misma y al efectuar la revisión de los pasajeros visualizaron a dicho ciudadano en aptitud sospechosa y al practicarle la revisión en presencia del ciudadano Rodríguez Soler Jesús Alexander, le fue incautado en la pretina del pantalón un arma de fuego de fuego, tipo pistola, calibre 380 mm, Marca Bryco Arms, color plomo, quedando identificado el referido sujeto como Bello González Santos Domotilio .”. Así mismo acompañó en su libelo acusatorio las pruebas que promoverá en el juicio oral y público solicitando al Tribunal la admisión de dicha acusación. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por los Abogados Carlos David Contreras y Carlos Romero Alemán a los fines de que se opusiera a la acusación presentada manifestando: “El procedimiento fue violatorio, todo se inicio por una llamada anónima, así mismo se violó lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, aparece únicamente un solo testigo, así mismo el informe balístico se refiere a un arma que se encuentra en mal estado de funcionamiento, no presenta aguja percutora y no puede hablarse de un arma de fuego ya que no puede ser disparada, la conclusión del experto es contradictoria, y es por tal motivo que opongo la excepción establecida en el artículo 328 ordinal 1, 346 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acusación no reúne con los requisitos establecidos, y en caso de ser admitida la acusación solicito la exhibición del arma incautada.”. Seguidamente éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 procedió a decidir sobre la excepción opuesta exponiéndole a las partes: que la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público se observa que la misma reúne con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al arma incautada de que la misma no constituye arma de fuego y por ende el delito de Porte Ilícito de arma e fuego, éste Tribunal de Juicio observa que la misma debe ser objeto de debate; por lo cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada y en consecuencia procede a admitir en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público así como las pruebas testimoniales y documentales debiendo ser ratificadas en juicio oral y público y en cuanto a lo solicitado por la defensa privada se admite la exhibición del arma la cual fue objeto del informe balístico. En consecuencia se aperturó a Juicio oral y público al acusado Santos Domitilio Bello González por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido de la misma fue el siguiente:
1. Declaración del acusado Santos Domitilio Bello González quien expuso: “Me acogo al precepto constitucional”.
2. Declaración del experto Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del Informe Balístico realizado, B) se trata de una pistola, C) la aguja percutora forma parte de un arma de fuego, pero si no la tiene no puede ser dispara el arma, D) es fabricada por una empresa porque tiene marca y es registrada por una patente, E) los seriales están desgastados, F) las balas pertenecen a ese calibre, G) se iba hacer un disparo de prueba pero no se pudo realizar porque no tenia aguja percutora, H) la aguja va donde queda el fulminante que lo golpea y sale la bala, I) cuando dice mal funcionamiento es porque no puede ser disparada.
3. Declaración del funcionario Johan José Guillen Picón adscrito a la Comandancia General de la Policía Estadal, quien expuso: A) Eso fue 20-01-2005, B) recibimos una llamada telefónica informando que en una unidad colectiva de Barrancas se trasladaba un señor mayor que transportaba droga, B) observamos la unidad y visualizamos al señor y se le realizó una inspección persona incautándole un arma de fuego en el pantalón, C) nos identificamos como funcionarios, D) se revisaron a los pasajeros, E) el señor no presentó porte, F) a las 9:00 a.m. se recibió la llamada anónima, G) buscamos a un muchacho que nos sirviera de testigo, H) se le informó el motivo de nuestra inspección, I) se reviso la unidad de transporte.
4. Declaración del funcionario Luis Eduardo Pérez Flores adscrito a la Comandancia General de la Policía Estadal, quien expuso: A) Recibimos una llamada de un distinguido, que iba un señor mayor en una unidad de transporte de Barrancas que llevaba droga, B) la mayoría eran mujeres, C) nos identificamos, D) bajamos al señor y se le incauto un arma de fuego en la cintura, E) no cargaba porte de arma, F) habían cuatro funcionarios, G) nos dieron la características de la buseta, H) cuando llegamos a la redoma venía la buseta, I) revisamos los equipajes, no conseguimos droga, J) le dijimos lo que estábamos buscando, K) buscamos un testigo que era el recolector de la buseta, L) el acusado iba en la parte media de la buseta sentado.
5. Declaración del ciudadano Jesús Alexander Rodríguez, quien expuso: A) Salimos de Barrancas y nos paro una unidad policial, B) bajaron a un señor mayor y le consiguieron un arma de fuego, C) yo soy el colector de la unidad, D) habían como 26 pasajeros, E) los funcionarios se identificaron cuando subieron a la unidad, F) revisaron al señor en mi presencia, G) habían mas mujeres que hombres, H) el señor estaba sentada por los puestos del medio de la buseta.
6. Informe Balístico de fecha 03 de Febrero del 2005 realizado por el experto Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “A.- Un arma de fuego, tipo PISTOLA, marca BRYCO, modelo VALOR 380, calibre 380, fabricada en USA, acabado superficial GRIS, longitud del cañón 95 Milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético e color negro, modalidad de accionamiento en simple acción, modalidad de secuencia de disparos semiautomática, presenta seguro de obstrucción de la corredera la cual presenta su palanca de accionamiento en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, sin serial aparente.- B.- Un (01) cargador, para arma de fuego elaborado en metal de acabado superficial pavón negro, con capacidad para doce (12) balas del calibre 380 AUTO, interpuestas en columna doble.-C.- Once (11) balas, para arma de fuego del calibre 380 AUTO blindadas de forma cilindro ojival, fuego central, marca “AP 02”, el cuerpo de cada una de ellas esta compuesto por: proyectil, concha, fulminante y pólvora.- PERITACION: Examinado el mecanismo del arma de fuego, descrita en el texto del presente informe, se constató que se encuentra en MAL estado de funcionamiento, no presenta aguja percutora.-“.
7. Exhibición del arma de fuego por parte del experto Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas.

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público: A) Estamos en presencia de un delito de acción pública, B) que se comprobó que efectivamente el arma incautada es un arma de fuego, C) la sentencia debe ser condenatoria. Y la Defensa Privada alegó: A) Se comprobó que el procedimiento está viciado de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, B) el anonimato está prohibido, C) proceden a una inspección personal sin haber notificado a mi defendido lo que estaban buscando, D) es susceptible de una nulidad absoluta y por lo tanto la sentencia debe ser absolutoria, E) el arma le falta una pieza indispensable para su funcionamiento, no es capaz de producir la muerte ni lesión, ese objeto no puede ser considerado arma de fuego.

II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
1. Informe Balístico de fecha 03 de Febrero del 2005, adminiculado con la declaración del experto Yehudin Castro la cual se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, que le merecen fe a éste Tribunal de su dicho, ya que dio por demostrado el objeto incautado al acusado era un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, modelo Valor 380, calibre 380, fabricada en USA, la cual se encontraba en mal estado de funcionamiento.
2. Declaraciones de los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General del Estado, las cuales se valoraron en su conjunto como plena prueba por ser funcionarios calificados, que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos, por cuanto se dio por demostrado que en fecha 20 de Enero del 2005 realizaron una inspección personal al acusado Santos Domitilio Bello González incautándole un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80, marca Bryco, color plomo con su respectivo cargador con once cartuchos sin percutir, arma ésta que coincide con el informe balístico realizado por el experto.
3. Declaración del ciudadano Jesús Alexander Rodríguez, quien fue testigo presencia de la inspección realizada, se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculada con las declaraciones de los funcionarios policiales, ya que se demostró que efectivamente a una persona que venía en el transporte público le fue practicada una inspección personal incautándole un arma de fuego en la pretina del pantalón.

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:
1. Declaración de los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General del Estado, Johan José Guillen y Luis Eduardo Pérez Flores, las cuales se valoraron como plena en virtud de que dieron por probado que recibieron llamada telefónica informando que un ciudadano de avanzada edad se trasladaba en una unidad de transporte público que salía de Barrancas para Barinas, dando las características del mismo, que transportaba droga, visualizando dicha unidad bajando a los pasajeros e identificándose como funcionarios policiales, realizando una inspección y observando al mencionado ciudadano informándole el motivo de la inspección personal, no encontrándole ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mas sin embargo, incautándole un arma de fuego en la pretina del pantalón, siendo testigo de dicha inspección el colector de la unidad de transporte el ciudadano Jesús Alexander Rodríguez.
2. Declaración del ciudadano Jesús Alexander Rodríguez, el cual se valoro como plena prueba toda vez que adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, demostró que efectivamente como colector iba en unidad de transporte público que salió de Barrancas para Barinas, y que la misma fue interceptada por una unidad policial, abordando a la misma unos funcionarios identificándose como tal y registrando a los pasajeros, en especial al ciudadano de avanzada edad a quien se le incautó un arma de fuego en la pretina del pantalón.

III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación del acusado, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02 concluye que los hechos que efectivamente quedaron acreditados son:
PRIMERO: La aprehensión del ciudadano Santos Domitilio Bello González en fecha 20 de Enero del 2005 en una unidad de transporte público de la línea Barrancas-Barinas, a las 9:30 de la mañana en la Redoma Industrial, incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego en virtud de habérsele realizado una inspección personal, no mostrando la documentación respectiva para el porte de la misma, constituyéndose así el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que establece: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos que establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres,...”. Ahora bien, en el presente caso se demostró la incautación de un arma de fuego en la pretina del pantalón del acusado Santos Domitilio Bello González alegando la defensa privada que dicho objeto incautado no constituida arma de fuego por cuanto el mismo no funcionaba por no presentar aguja percutora; al respecto cabe mencionar que el delito de porte ilícito de arma de fuego es un delito de peligro el cual se refiere a la amenaza de un bien jurídico tutelado como lo es el orden público, ya que lo busca el Legislador es incriminar una conducta antes de la efectiva violación de otro interés jurídico protegido por el estado, lo cual lo diferencia de los delitos de lesión, ya que el peligro se manifiesta dentro de una valoración de virtualidad e idoneidad de lesión al bien jurídico, la acción descrita tiene una carga que tan solo potencia la agresión, sin que por ello, esta se actualice o adquiera efectividad, pero al tiempo la conducta descrita tiene por su naturaleza y características típicas, aptitud o capacidad de lesión, por lo tanto, cumplidas las anteriores condiciones tenemos que mediante estas formas típicas, ante la inminencia de lesión, el legislador antepone la protección del bien jurídico, se anticipa a su efectiva lesión, derivando tipicidad del simple atentado. En consecuencia, para que exista el delito de porte, detención u ocultamiento de arma prohibida, no se requiere que se haya cometido con esa arma un delito contra la persona física de un individuo, basta que se porte, detente u oculte un arma de las indicadas en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, como lo es en el presente caso, de acuerdo a las conclusiones arrojadas del informe balístico realizado por el experto Yehudin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que constituya dicho delito. Así mismo en cuanto a la violación invocada por la defensa privada del acusado en cuanto a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a que dicha investigación de inicio por medio de una llamada anónima, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 observa: que el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, así mismo el artículo 284 ejusdem establece: “Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicaran las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”, en consecuencia habiéndose recibido llamada telefónica de una persona la cual no aportó su identificación, realizada a la Comandancia de la Policía del Estado informando sobre la existencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual era transportada por un señor de avanzada edad en una Unidad de Transporte Público de la Línea Barrancas-Barinas, era perfectamente válido la ubicación de dicha unidad por parte de los funcionarios policiales a los fines de identificar a la persona involucrada en el delito, el cual es de acción pública, interceptándose dicha unidad y realizándose la inspección correspondiente a todos los pasajeros, ubicando a la persona de avanzada edad el cual quedó identificado como Santos Domitilio Bello González a quien se le realizó la respectiva inspección personal no encontrándose sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero incautándose un arma de fuego sin su respectivo porte, en la pretina del pantalón, inspección realizada ante la presencia de un testigo quien fue el colector de la unidad de transporte, el ciudadano Jesús Alexander Rodríguez, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”, situación ésta corroborada con la declaración de los funcionarios aprehensores Johan José Guillen Picón y Luis Eduardo Pérez Flores, adminiculada con la declaración del testigo presencial Jesús Alexander Rodríguez.
SEGUNDO: Así mismo a quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente: la incautación al acusado de un arma de fuego sin su respectiva documentación por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía del Estado, Johan José Guillen Picón y Luis Eduardo Pérez Flores quienes fueron contestes al mencionar, de que el mismo se encontraba dentro de la unidad de transporte, que se le informó sobre el motivo de la inspección incautándosele en presencia de un testigo, el ciudadano Jesús Alexander Rodríguez, un arma de fuego en la pretina del pantalón, constituyéndose así su responsabilidad en el delito de Porte Ilícito de arma de fuego por cuanto el mismo es un delito de propia mano, que no puede ser cometido a través de otra persona ya que exige una ejecución estrictamente personal.
PENALIDAD: El delito de Porte Ilícito de arma de fuego tiene establecido una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) años de prisión, pero como en el presente caso, el acusado no tiene antecedentes penales y como quiera que no fue probado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el mismo es acreedor de una atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando una pena a cumplir de tres (03) años de prisión mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado SANTOS DOMITILIO BELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No2.937.882, obrero, fecha de nacimiento 12-05-1940, natural de Apurito Estado Apure, hijo de Santos maría Bello y Angela González, residenciado en el Caserio La Guayabita Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra actualmente privado de su libertad se mantiene dicha medida en virtud de la sentencia condenatoria. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 279 del Código Penal y artículo 6 de la Ley para El Desarme se ordena la destrucción del arma incautada que consta en el Informe Balístico No 059 de fecha 03-02-2005, folio 41 de la presente causa. QUINTO: Quedan las partes notificadas que la presente decisión será publicada al décimo día hábil siguiente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No 02 ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. NORYS ROMERO.